CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.51331 Frank de Nobier Urcué Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T.51331 Frank de Nobier Urcué. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Nº 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 412.
Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Frank de Nobier Urcué, contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 25 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, realizó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Frank de Nobier Urcué proferidas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y secuestro simple, y le fijó en definitiva dieciocho (18) años y dieciocho (18) días de prisión, decisión que al ser objeto del recurso de reposición, el 9 de marzo de 2010 el funcionario judicial competente la modificó reduciéndola a dieciséis (16) años, nueve (9) meses, un (1) día y doce (12) horas de prisión. 2.
Inconforme el sentenciado acude al juez para que previo los trámites constitucionales le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, efectos para los cuales pone de presente que al momento de tomar la decisión objeto de reproche desconocía que otro despacho judicial, frente a similar pretensión, con respecto a sus compañeros de causa William Ramiro Bastidas Sánchez y Hemerson Alejandro Urcué les fijó una pena de catorce (14) años, tres (3) meses y cinco (5) días, y en consecuencia, solicita se le otorgue el beneficio de la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el cual solicitó se denieguen las pretensiones del actor porque: (i) si bien es cierto erró en el primer auto al fijar la pena en dieciocho (18) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión, éste fue enmendado en providencia del pasado 9 de marzo, (ii) al determinar el monto definitivo de la sanción aplicó los criterios de ley, partiendo de la pena por el delito más grave -secuestro simple- y, (iii) el hecho que su criterio no sea el mismo que usan otros juzgadores para fijar las sanciones acumuladas no implica per se vulneración al derecho de igualdad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, mediante providencia de 21 de octubre de 2010 resolvió abstenerse de tutelar los derechos alegados por Frank de Nobier Urcué por considerar que el auto que decidió la acumulación jurídica de penas se ajustó a la legalidad penal, y el supuesto marco de similitud con el caso y la decisión atribuida a un juez de Cali, Valle, no fue demostrado por la parte actora.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de Frank de Nobier Urcué recurrió la decisión y con argumentos similares a los que puso de presente al inicio de esta acción constitucional insiste para que se protejan sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Frank de Nobier Urcué, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 25 de enero de 2010, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar, decretó la acumulación jurídica de penas en los procesos que cursaron en los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, que lo condenaron por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y secuestro simple. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el ciudadano referenciado en ejercicio de su derecho de defensa material, si bien es cierto interpuso el recurso de reposición también lo es que se abstuvo de acudir al de -apelación- establecido en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el superior funcional, es decir, no utilizó el instrumento establecido por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.
Entonces: al haber contado Frank de Nobier Urcué con el mecanismo judicial adecuado para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales decretó la acumulación jurídica de penas en los procesos que cursaron en los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, contra Frank de Nobier Urcué por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y secuestro simple, situación que alega la decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que basta con leer la decisión objeto de queja para establecer que el funcionario judicial competente respetó los límites establecidos en el artículo 31 del Código Penal, sin que se hubiere señalado una suma aritmética superior a las penas imponibles para los delitos individualmente considerados, posición jurídica nada novedosa toda vez que frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, está Corporación ha señalado que: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave”. 9.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 13.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en el pronunciamiento dictado por otro Despacho Judicial, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la adopción de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto Única No. 18911 del 18-02-05 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13