CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.330 JHON ERICK URBANO PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.330 JHON ERICK URBANO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dra. YAMILE MOGOLLÓN ERAZO en su calidad de JUEZA VEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa deprecado, a través de apoderado por JHON ERICK URBANO PÉREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Del escrito presentado por el apoderado del accionante, Dr. Ferley Oliveros Melo, puede extractarse de manera sucinta los siguientes: 1.- al señor Jhon Eric Urbano Pérez se le adelanta proceso penal por el delito de Asonada ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, motivo por el cual el 21 de septiembre de este año, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en la que se hizo el respectivo descubrimiento probatorio. 2.- Con fundamento en lo dispuesto en el art. 334 del CPP, solicitó al Despacho que se ordenara a la Fiscal Seccional 153e de Vijes, que descubriera y entregara, dentro del término de ley, las entrevistas de los señores Carlos Augusto Aguiar González, Carlos Alberto Estacio, Elverth Valencia, William Fernando Álvarez y Pablo Andrés Cárdenas, que dice “no habían sido descubiertas en el escrito de acusación, pero que en efecto existen”. 3.- La juez accionada negó la petición de descubrimiento completo al considerar que si no había sido descubierto por la Fiscalía no hacía parte de la acusación y por consiguiente era como si no existiera, determinación respecto de la cual no corrió traslado ni permitió la interposición de recurso ordinario alguno. 4.- Que sumado a lo dicho, ante la negativa del juez en relación con la solicitud de descubrimiento probatorio, solicitó el uso de la palabra a la funcionaria judicial con el ánimo de manifestar su inconformidad, pero la señora Juez 20 Penal del Circuito no se la concedió. Todo lo anterior, dice el apoderado del accionante, constituye violación a los derechos fundamentales invocados, en tanto las determinaciones adoptadas por la funcionaria imposibilitaron el que la defensa pudiera ejercer oposición dentro del marco de la ley que rige toda actuación judicial, motivo por el cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del momento en el que el Juez 20 Penal del Circuito ordenó el descubrimiento material probatorio a la Fiscalía Seccional 153.” 2.
Al trámite de primera instancia se vinculó a la autoridad accionada, cuya respuesta fue sintetizada por el a quo así: “En relación con los hechos expuestos en la demanda, la Dra. Yamile Mogollón Erazo, autoridad judicial accionada, puso en conocimiento de la Sala, a través de oficio 1194 del 7 de octubre de 2010, que en efecto en ese Despacho judicial se programó audiencia de acusación dentro del proceso adelantado en contra del señor Jhon Eric Urbano, misma que se llevó a cabo el pasado 21 de septiembre.
Que además: “En consideración de este Despacho los derechos deprecados por el Dr. Melo no han sido vulnerados, pues la audiencia de acusación se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, como el imputado no se encuentra privado de la libertad, el despacho no accedió al aplazamiento de la diligencia, que era la motivación del representante de la defensa.
Esta instancia concedió a la fiscalía los 3 días para que hiciera entrega de los documentos solicitados por la defensa respecto de los puntos…, no así con las entrevistas de los agentes de policía Jhon Jairo Acosta Silva, Carlos Augusto Aguilar, Carlos Alberto Estancio, Elverth Valencia Mina, William Fernando Álvarez y Pablo Andrés Cárdenas porque las mismas no fueron descubiertas por la fiscalía y no hacen parte del proceso que se lleva en este despacho, tornándose impertinentes acorde a lo establecido en el artículo 344 del C.P.P sin que frente a tal determinación proceda recurso alguno …”.
Por las razones anteriores la Juez 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento solicita a la Sala que niegue la solicitud de tutela. Mediante auto del 13 de octubre, el Despacho ordenó la vinculación de la Fiscalía Seccional 153 de Vijes, la cual fue notificada mediante oficio 11192, sin que a la fecha en que se registra el proyecto se haya recibido respuesta alguna.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, concedió el amparo constitucional invocado, por medio de apoderado, por JHON ERICK URBANO PÉREZ, al considerar que en el caso concreto la Jueza demandada desconoció el derrotero procesal legalmente fijado para la audiencia de acusación, así como las garantías del actor, pues se no garantizó que la Fiscalía efectuara el descrubrimiento probatorio en forma idónea. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, la Dra. Yamile Mogollón Erazo, Jueza 20 Penal del Circuito de Cali, lo impugnó, sin exponer el fundamento de su disenso. El apoderado del demandante, allegó documento en el que invoca la confirmación de la sentencia impugnada, esbozando argumentos similares a los consignados en su demanda de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JHON ERICK URBANO PÉREZ está encaminada a cuestionar la actuación que se adelanta en su contra por el delito de Asonada en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, ya que supuestamente se incurrió en irregularidades con efectos en sus garantías fundamentales, en la audiencia de formulación de acusación por vicios en el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, lo que en su criterio desconoce sus derechos y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, directamente o a través de su defensor, bien pueden insistir en el cuestionamiento al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía. En estas circunstancias, el demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtidos dichos derroteros que el procedimiento les brinda, debe acoger las determinaciones que se emitan.
El accionante, como procesado, a través del profesional que lo asiste dentro de la citada actuación penal, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invoca, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el demandante, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Y es que lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, en un proceso en curso el cuestionamiento gire únicamente en torno la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
En el caso concreto, si bien, como lo indicó el integrante de la Sala de decisión de primera instancia que disintió de la decisión mayoritaria, se advierte un inadecuado manejo de la audiencia de acusación y su desarrollo por parte de la funcionaria demandada, lo cierto es que estando el proceso en curso es claro que existen mecanismos de defensa a su interior, además, es necesario que las partes que supuestamente ven minados sus derechos, promuevan en forma idónea los escenarios necesarios para exponer sus argumentos, y en el evento que las decisiones sean adversas a sus propósitos, interpongan los recursos dispuestos por el legislador para ejercer la contradicción correspondiente, circunstancias éstas que hacen improcedente el amparo constitucional invocado.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se revocará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia y en su lugar se negará el amparo constitucional solicitado, a través de apoderado, por JHON ERICK URBANO PÉREZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecado, a través de apoderado, por JHON ERICK URBANO PÉREZ.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc