CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.327 EIDA LUZ ORTIZ ATENCIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante AIDA LUZ ORTIZ ATENCIO, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en protección de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante, el trámite surtido y la intervención de las autoridades demandadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al respeto a la ley, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al bloque de constitucionalidad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó la tutelante en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales – COOTRASOMED y la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena.
Manifiesta la accionante que a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de las entidades aquí citadas, con miras a obtener el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales adeudadas, durante el tiempo que se desempeñó como Técnico en Rayos X, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
La primera instancia terminó con sentencia calendada de 22 de agosto de 2008, en la que se condenó a la Cooperativa COOTRASOMED a pagar a la accionante, las acreencias laborales allí señaladas. Inconforme la cooperativa demandada con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 24 de marzo de 2010, en la que dispuso revocar la proferida por el a quo, al considerar que la demandante no tenía ningún tipo de relación laboral con la cooperativa demandada y, que al ostentar la calidad de empleada pública, debía instaurar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Contra esta decisión la tutelante interpuso recurso de casación, el cual le fue negado al no superar la cuantía establecida en la ley para su procedencia. Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en vía de hecho, al no haber tenido en cuenta que los trabajadores que laboran al servicio de las E.S.E. “están catalogados como TRABAJADORES OFICIALES que se rigen para estos efectos por la justicia ordinaria laboral”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se profiera una en la que se aplique correctamente la ley, especialmente el Decreto 1750 de 2003, que la clasifica como trabajadora oficial. 2.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela señalando que “El Tribunal considera que hizo un adecuado análisis de la prueba pero si la Corte Suprema decide lo contrario, del acervo probatorio y encontrara demostrada la relación laboral, acataremos su decisión, pues no es nuestro espíritu litigar en la tutela en defensa de las sentencia –sic- judiciales que proferimos, pues eso corresponde a las partes involucradas en la litis”. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la empresa accionante, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, y no es susceptible de ser modificada por vía de acción de tutela. 3. En escrito signado por la accionante, se impugnó el fallo reseñado, desestimó la decisión constitucional de primer grado exponiendo razones similares a las esbozadas en su escrito de acción. Indicó que disiente del fallo de primer grado porque en su criterio la jurisdicción laboral está instituida para salvaguardar los derechos de los trabajadores, insistió en que en el caso concreto se le vulneraron las garantías que le asisten por lo que es procedente el amparo invocado, por lo que reiteró las pretensiones esbozadas en su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada, en el curso del proceso ordinario reseñado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, como bien se indicó en primera instancia, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, tanto la decisión cuestionada del Tribunal demandado como la del Juzgado a quo, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.
De la revisión de la citada providencia emitida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocando la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que condenó a la empresa demandada a pagar las acreencias laborales deprecadas a través de demanda ordinaria laboral, y en su lugar, aunque consideró que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora a la cooperativa, lo cierto es que al tener aquella la calidad de empleada pública debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a deprecar el reconocimiento a su favor de las acreencias laborales mencionadas, sin que ello implique la negación de sus pretensiones, simplemente que se debe acudir ante el juez competente para dirimir esa clase de situaciones.
Es así, que como bien lo indicó la primera instancia de este derrotero, la autoridad judicial competente, al analizar los elementos probatorios allegados al proceso llegó a la conclusión precitada reprochada, en especial, se reitera, que el conocimiento del conflicto jurídico planteado debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que denota que en el citado fallo desestimado se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar tal determinación cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la empresa demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por EIDA LUZ ORTIZ ATENCIO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc