Micelio
T-51325(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4386-2013 Radicación No. 51325 Acta No.40 Bogotá D.C., (4) diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido, el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Liberty Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES La sociedad Liberty Seguros S.A. reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón que los considera vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, el día 8 de agosto de 2013, dentro de la acción ordinaria de responsabilidad civil contractual adelantada en su contra por Douglas Cayetano Montoya López.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto dicha sentencia y en su lugar proferir una nueva. Sustenta tal petición, que en la demanda promovida en su contra, por Douglas Cayetano Montoya, éste realizó una indebida acumulación de pretensiones al solicitar el pago de perjuicios y el pago de intereses moratorios, lo que considera incorrecto, acorde con lo establecido por el artículo 1080 del Código de Comercio; y que la indebida acumulación de pretensiones dan lugar al reconocimiento de una y la negación de la otra.

Mediante auto del 3 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de esta Corte, el 16 de octubre de 2013, negó el amparo solicitado, tras considerar, que los motivos aducidos por la accionante fueron materia de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, que ésta resolvió que la excepción de indebida acumulación de pretensiones debió plantearse como previa y no como meritoria, que el fallo evitó una decisión inhibitoria, y acogiendo los criterios jurisprudenciales sobre la materia, el Tribunal ante la acumulación de dos pretensiones excluyentes entre sí, concedió una de las dos.

El accionante impugnó la decisión sin aportar argumentos nuevos. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la petición de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas realizadas por los jueces de instancia al tomar la decisión, como si se tratara la acción de tutela de un recurso más, donde el juez constitucional puede sustituir al juez natural designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no puede afirmarse que en este caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, si se tienen en cuenta las consideraciones de la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, en punto a denegar el amparo constitucional; pues el Tribunal apoyó su decisión en la jurisprudencia que sobre la materia se ha dictado, evitando así un fallo inhibitorio, y pese a la indebida acumulación de pretensiones, que no fue advertida de forma temprana dentro del proceso, sólo concedió una de las pretensiones y excluyó a la otra.

Tal como se consideró en el fallo impugnado, la providencia judicial cuestionada, tuvo como soporte un ejercicio razonable y fue edificada en las normas y pautas jurisprudenciales sobre la materia, por lo tanto, no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa. Merced de lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5