Micelio
T-51324 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51324 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 408 Bogotá D.C., siete de diciembre de dos mil diez Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN DORA ESCOBAR RIAÑO contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil ídem y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ Refiere la parte accionante, que promovió en nombre propio y en apoderamiento de otras personas, acción de grupo en contra de Coopdesarrollo y Megabanco, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del cual, mediante proveído fechado el 19 de noviembre de 2006, esa judicatura declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las accionadas.

Que tal decisión, al ser objeto de apelación, fue revocada mediante auto del 20 de febrero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su reemplazo, declaró probada la exceptiva atrás comentada. “Agrega, que tal pronunciamiento fue atacado por vía de casación, recurso que no fue concedido por el Magistrado ponente en ese asunto.

Seguidamente, impetró recurso de reposición y en subsidio queja; denegado el primero se procedió a dar trámite al segundo, motivando ello el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien determinó como indebido el pronunciamiento sobre la no concesión del recurso en mientes, a través de auto de ponente cuando debió serlo de Sala.

“Repuesta dicha actuación, y manteniéndose lo decidido en los términos indicados, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, al resolver la queja –el 15 de septiembre de 2009-, declaró bien negado el recurso de casación incoado, por lo que en su contra se interpuso súplica y pedimento de nulitación (sic), despachados ambos en forma adversa a las pretensiones de la parte hoy accionante.

“Contra el último de los anotados pronunciamientos quien hoy acude en tutela presentó recursos de reposición y apelación en subsidio, determinándose, en relación con el primero, su rechazo de plano, decisión esta que, a su vez, fue objeto de nuevo recurso, resolviéndose en esta nueva oportunidad el rechazo del recurso interpuesto contra el auto que denegó la nulidad reclamada.

Finalmente indica que, mediante proveído del 15 de agosto del año en curso, el citado Tribunal, a través del ponente, negó la solicitud de adición de providencia que había sido elevada por la parte en mientes. “A juicio del peticionario, el actuar antes señalado, aunado a la reciente decisión del Tribunal accionado contenida en auto fechado el 8 de septiembre pasado próximo, por medio del cual da en traslado la liquidación de costas a las partes, obviando que no era dable impartir condena en costas, por sólo ser ello posible en la sentencia y no en autos, es constitutivo de vía de hecho.

“Colofón de lo indicado, reclama el amparo de sus derechos y que como consecuencia de lo anterior, se impartan las órdenes encaminadas a su pleno restablecimiento ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, por cuanto la accionante en realidad pretende “controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción de grupo instaurada en contra de las entidades Coopdesarrollo y Megabanco; aspecto sobre el cual se pronunció recientemente esta Sala de la Corte (sic), en relación con hechos en los que tratándose de accionamientos en contra de procesos constitucionales, como en este caso acontece, no es procedente la tutela como mecanismo de controversia ”.

LA IMPUGNACIÓN ESCOBAR RIAÑO impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y aclaró, que la acción de tutela la interpuso por vulneraciones al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, se observa que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez.

Veamos: 1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedencia de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia ulterior se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”.  2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que: i) el proceso contra el cual se dirige la demanda ciertamente concluyó mediante providencia proferida el 15 de septiembre de 2009 por cuyo medio la Sala de Casación Civil declaró bien negado el recurso de casación promovido por la accionante; y ii) la acción de tutela no fue promovida dentro de un plazo razonable y oportuno contado a partir de esta decisión. No se puede olvidar que, en este asunto, la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de un proceso judicial que consolidó situaciones jurídicas en favor de Coopdesarrollo y Megabanco, quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto último precisamente para evitar el quebrantamiento desproporcionado de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la realización del Estado de Derecho.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Sentencia T-575-02 PAGE 13