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T-51323(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

VENCE 9 DE DICIEMBRE DAMARY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 51323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4222-2013 Radicación Nº 51323 Acta Nº 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por María Gladys González Arredondo, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Héctor Hernando Martínez Montoya ya fallecido, promovió proceso ejecutivo singular contra Carlos Andrés Castrillón Prada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia con el fin de librar mandamiento de pago. Afirma la accionante que el demandado para eludir la medida de embargo solicitada y decretada en el referido proceso ejecutivo, vendió su único bien raíz a su hermana Lilián Andrea Castrillón Prada, por lo que el ejecutante inició proceso ordinario de simulación respecto de dicha negociación, en el que obtuvo que el inmueble se radicara nuevamente en cabeza del demandado; que al solicitarle al juez de instancia que decretara medida cautelar sobre ese inmueble, éste accedió al embargo y negó el secuestro, por cuanto su aprehensión material estaba perfeccionada por el Juzgado Noveno Civil Municipal dentro de la ejecución que le adelantó Candia Julieth Cruz Arias a Lilián Andrea Castrillón Prada y que al interponer recurso de apelación contra dicha decisión, el superior jerárquico la confirmó en auto de 27 de agosto de 2013.

Asegura igualmente, que dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Noveno, el 12 de septiembre del 2012, se determinó levantar las medidas cautelares decretadas con base en lo preceptuado por el C.P.C. Art. 687-7; decisión que la ejecutada Lilián Andrea Castrillón atacó en reposición, recurso que fue resuelto el 16 de octubre del mismo año de manera favorable y, por tanto, se dispuso no levantar la medida de embargo y secuestro decretada sobre el referido bien inmueble.

Sostiene que no tiene sentido mantener el embargo y secuestro respecto de un inmueble que no es de propiedad de la persona ejecutada, toda vez que tal calidad, desapareció. Aduce que es cónyuge sobreviviente y albacea del acreedor fallecido y, que dichas providencias lesionaron sus derechos fundamentales al acceso real y efectivo de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

Por lo anterior, solicita que se ordene a los citados despachos judiciales “revocar o dejar sin efecto sus decisiones de no practicar el secuestro del bien inmueble embargado, por ser de propiedad del ejecutado para que, en su lugar, accedan a ello.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Sala Civil Familia Laboral de Armenia, señaló que de manera reiterada la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, máxime si se ha respetado el debido proceso y que no se configura vía de hecho.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, aseveró que la decisión fue adoptada dentro del marco legal, bajo el criterio de autonomía e independencia que revisten las decisiones judiciales, toda vez que fue debidamente motivada y sustentada, siendo confirmada por el superior. Con fallo del 21 de octubre de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que los fallos cuestionados estuvieron soportados en el razonado análisis del ordenamiento jurídico y son fruto de una ponderación ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial, de conformidad con lo cual, “encontrándose vigentes el embargo y secuestro decretados por el “Juzgado Noveno Civil Municipal” en otra ejecución, la parte actora en el asunto no puede pretender que nuevamente se ordena la segunda medida mientras aquellas no se levanten.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio, para lo cual señaló que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo, por una inadecuada interpretación de las normas procesales “ con olvido del “OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS” consagrado en los artículos 4 y 11 del CPC y CGP.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de inconformidad, no le asiste razón al impugnante, en cuanto busca que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ejecutivo, máxime cuando, como bien lo estimó el Tribunal, “ es el ejecutado, a través de su apoderado, quien debe realizar las actuaciones judiciales pertinentes tendientes a obtener la cancelación del embargo del bien inmueble en la Oficina de Instrumentos públicos ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, por ser ese Despacho Judicial quien decretó la medida y el ÚNICO que puede levantarla, ya que no le es dable a la Sala ni al a quo realizar ninguna actuación al respecto, y es en el Juzgado Civil Municipal donde tendrá que ejercer su derecho para lograr la cancelación de la medida cautelar y así dar viabilidad para el decreto de la media cautelar en el proceso.”, apreciación que comparte esta Sala, en la medida que encontrándose vigentes el embargo y secuestro decretados por el Juzgado Noveno Civil Municipal en la ejecución contra la hermana del fallecido, la parte actora no podía pretender que se ordene la segunda medida mientras que aquellas no se levanten y no se realice lo pertinente para tal fin, por parte del interesado, pues en efecto, como lo refirió el ad quem dentro del proceso ejecutivo, le correspondía realizar todos los actos procesales debidos, en pro de la consecución de su petición, que en este asunto lo era la cancelación del embargo del bien inmueble, dado que no le es dable al juzgador suplir las omisiones en que puedan incurrir los usuarios de la justicia, y menos aún entonces, le corresponde al juez constitucional enmendar tales falencias.

En este punto, se insiste, no puede el juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez ordinario y adelantarse frente a las decisiones que hayan de tomarse, máxime cuando no se vislumbra, ni lejos, un perjuicio irremediable, bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional, y mas aun teniendo en cuenta que las inconformidades que ahora plantea la actora fueron suficientemente discutidas al interior del proceso ejecutivo.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Gladys González Arredondo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7