CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51322 LUZ ADRIANA CUELLAR CHÁVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51322 LUZ ADRIANA CUELLAR CHÁVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 412 Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante LUZ ADRIANA CUELLAR CHÁVEZ, contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora LUZ ADRIANA CUELLAR CHÁVEZ, en su condición de curadora de su cónyuge DIEGO FERNANDO CAJIAO VALVERDE y en representación de sus menores hijos, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Calsa de Colombia S.A., en orden a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo el cual se dio por terminado con justa causa, por autorización proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira el 18 de noviembre de 2005, en razón del reconocimiento de la pensión de invalidez, y en tal virtud se declare a la demandada responsable de todos los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor CAJIO VALVERDE, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por culpa patronal el 8 de octubre de 2004, cuya pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración se dictaminó el 1º de diciembre de 2004.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante auto del 20 de noviembre de 2007 admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la empresa demandada. Es así, que mediante proveído del 16 de mayo el juzgado cognoscente decidió tener por no contestada la demanda.
El apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que no se notificó en debida forma a la empresa Calsa de Colombia S.A. al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que: i) el aviso no está debidamente diligenciado, ii) en el aviso no aparece la firma o sello de la empresa accionada, iii) la parte actora no allegó copia cotejada de la comunicación de notificación y del aviso a fin de determinar que los documentos enviados corresponden a copia de los originales que reposan en el expediente.
Frente a tal pretensión se pronunció en forma desfavorable el juzgado mediante auto del 24 de febrero de 2010 aduciendo que el planteamiento de la accionada resulta temerario, pues al no haber comparecido la demandada dentro del término que señala la norma, hubo de librarse el correspondiente aviso, adjuntando al mismo copia auténtica de la demanda y del auto admisorio, documentos que fueron enviados y recibidos el 12 de abril de 2008 por el señor ENRIQUE CUERO, de modo que la empresa demandada quedó debidamente enterada.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó en providencia del 19 de julio de 2010 y en su lugar declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso tener por no contestada la demanda, precisando así que en el presente asunto no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se advirtió al representante legal de la demandada que en caso de no comparecer a notificarse se le designaría un curador para la litis, omisión que genera invalidez, trayendo a contexto lo señalado por la Sala de Casación Laboral el 1º de septiembre de 2009, radicado 21172.
Agotado el trámite reseñado, LUZ ADRIANA CUELLAR CHAVEZ presenta a través de apoderada judicial acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por razón de la vía de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro de las diligencias reseñadas. Como sustento de la demanda afirma la apoderada de la accionante, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto basó su decisión en una norma inaplicable por efecto de la derogatoria de una ley posterior, dado que el artículo 320 del C.P.C. perdió vigencia en razón a que fue derogado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 19 de julio de 2010 y en su lugar se vuelva a resolver el recurso de apelación de conformidad con la normatividad vigente para la notificación por aviso, en la forma como lo establece el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 320 del C.P.C. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, como quiera que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral se consignaron las razones que tuvo la corporación judicial accionada para declarar la nulidad por indebida notificación de la sociedad demandada, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
LA IMPUGNACIÓN - La apoderada de la accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, señalando así que en materia laboral para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda prevista en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se debe acudir por remisión analógica al procedimiento civil y concretamente a las normas de la Ley 794 de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderada judicial por LUZ ADRIANA CUELLAR CHAVEZ, se orienta a dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al interior del proceso ordinario laboral que promoviera en contra de la empresa Calsa de Colombia S.A., a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la sociedad demandada, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para acceder a la nulidad formulada se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que la decisión esté fundadas en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2