CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4250-2013 Radicación N° 51321 Acta N°40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELMY BOLAÑOS LÓPEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “ Conavi ” presentó proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen; que la decisión fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, por proveído del 24 de marzo de 2011.
Que a petición de parte, mediante providencia del pasado 26 de abril, se fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien hipotecado; que la apoderada de la ejecutada, el 24 de mayo de 2013, solicitó aplazar la citada diligencia, toda vez que se encontraba recuperándose de una cirugía y tenía una incapacidad de 20 días, lo cual le impedía representar personalmente a su poderdante.
Empero, por auto del 18 de junio siguiente se negó la interrupción del proceso, porque la enfermedad que aquejaba a la profesional del derecho no le impedía seguir actuando en representación de los intereses de su mandante y menos, la imposibilitaba para la efectivización de la gestión propia del poder conferido; que contra esa determinación presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales le resultaron adversos.
La actora considera que las providencias de las autoridades judiciales accionadas transgreden sus derechos fundamentales, como quiera que de manera arbitraria denegaron sus solicitudes de suspensión de la diligencia de remate, que presentó su abogada y que se ajustaba a derecho, con lo que además se desconoció el valor probatorio de la incapacidad médica concedida a su apoderada.
Conforme a lo narrado, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Solicitó que se decrete la nulidad de la diligencia de remate y de las actuaciones posteriores. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho y “ son fieles a la realidad de éste asunto ”. El Tribunal por su parte, solicitó que se denegara el amparo por cuanto la actora no pude pretender, a través de este medio excepcional, revivir un debate al que le puso fin el juez natural, dado que no se trata de otra instancia. Por fallo de 16 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada, porque estimó que las argumentaciones del Tribunal no evidenciaban capricho, ni merecían “ el calificativo de absurdas ni autoritarias ”, máxime que la decisión se encontraba respaldada en la jurisprudencia que sobre dicho tema ha establecido esa Sala.
III IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que no es acertada la jurisprudencia anotada en la sentencia que es objeto de impugnación, porque data del año 1991 y sobre el tema se han emitido otras que contradicen lo allí señalado. Agregó que no se dijo nada sobre la L 14/1962 “ que a su vez define que (sic) se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía, indican quienes (sic) podrán hacerlo … ”.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la negativa de las autoridades accionadas a suspender la diligencia de remate, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda “ Conavi ”, aunque su apoderada quien se recuperaba de una cirugía, acreditó su incapacidad.
En efecto, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia porque estimó que no se daban los presupuestos necesarios para la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, ya que si bien se demostraba una situación difícil, como lo es una intervención quirúrgica, esta por sí sola no acreditaba incapacidad absoluta, al punto que llevara a la abogada a descuidar la gestión profesional que se le encomendó, argumentos que apoyó en el auto del 26 de abril de 1991, de la Sala de Casación. Así las cosas, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, las decisiones que denegaron la suspensión de la diligencia de remate por enfermedad de la apoderada de la ejecutada, no lucen antojadizas o arbitrarias y se ajustan a los pronunciamientos de esta Corporación. Esta Sala en auto AL 1394 del 6 de noviembre de 2013, dijo: “ Así las cosas, resulta necesario señalar que conforme a los lineamientos de esta Corporación, la enfermedad grave a la que se refiere el C.P.C. Art. 168-2, es aquella que impide al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (Auto de 6 de marzo de 1985). Así mismo, es preciso señalar que, como lo ha sostenido esta Sala, la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues el padecimiento debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado el adecuado y normal desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, a fin de determinar la gravedad de la patología será necesario remitirse a otros aspectos, como la sintomatología de la misma, sus orígenes, causas, consecuencias y/o los cuidados específicos que se deben observar, para de allí evidenciar si eventualmente el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso la apoderada de la demandada, el desempeño de la profesión de abogado.
Situaciones que no pudo analizar la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque no contaba con los elementos de juicio para ello, pues como lo indica la tutelante sólo se aportó la incapacidad médica. Finalmente, el hecho de que la Sala de Casación Civil no hubiera dicho nada sobre la L 14/1962 “ que a su vez define que (sic) se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía, indican quienes podrán hacerlo … ”, carece de relevancia constitucional, como quiera que es evidente que la ley en cita se aparta por completo de las razones que motivan la acción de tutela.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELMY BOLAÑOS LÓPEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8