Micelio
T-51321 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51321 JEAN VLADIMIR PAZ CAMPOS IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51321 JEAN VLADIMIR PAZ CAMPOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 408 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por JEAN VLADIMIR PAZ CAMPOS, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le fue vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al negarse a reconocer en su favor la totalidad de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES JEAN VLADIMIR PAZ CAMPOS, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta favorablemente en proveído de 3 de junio de 2009, sólo en cuanto a reconocerle un 5%, decisión que al serle notificada, no fue objeto de recurso alguno. Ante nueva petición en el mismo sentido, esta vez al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en decisión de 30 de septiembre de 2010, se ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 3 de junio de 2009.

Ante tal circunstancia el actor acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio, contrario a los argumentos que se tuvieron en cuenta para negarle la totalidad rebaja de pena consagrada en la citada disposición, sí cumple con todos los requisitos allí señalados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 21 de octubre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negando el amparo deprecado al advertir que el actor no hizo uso de los mecanismos idóneos establecidos al interior del proceso para debatir las irregularidades planteadas en el escrito tutelar, ya que una vez le fue notificado el auto mediante el cual se le reconoció la rebaja del 5% de la pena, ninguna inconformidad presentó. Tampoco encontró acreditado el presupuesto de la inmediatez que debe acompañar el ejercicio de la acción, a fin de lograr la protección inmediata del derecho fundamental que se alega, ya que acude a la tutela más de un año después de haberse proferido el auto que le otorgó la rebaja de pena del 5%.

Y en cuanto a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual se atiene a lo resuelto por su similar de la ciudad de Medellín, sostuvo que ninguna irregularidad se presentaba, toda vez que no es posible elevar las mismas solicitudes por iguales motivos cada vez que así lo considere y los funcionarios judiciales no pueden estar resolviendo el mismo asunto de manera indefinida.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en virtud de la cual sólo le reconoció una rebaja de pena del 5%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dando aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008 procedió al análisis de los presupuestos requeridos por la ley para el otorgamiento de la rebaja de pena prevista en la citada disposición, frente a lo cual encontró que el actor tan solo cumplió con los requisitos del buen comportamiento y el compromiso de no reincidencia de los actos delictivos, circunstancia que conllevó a tasarle la rebaja en un 5%.

Situación que al ser verificada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar comportó a que se abstuviera de reexaminar el tema planteado, decisión que no se torna antojadiza ni arbitraria sino apegada a la legalidad, pues de permitir que ante idénticas solicitudes, sólo que dirigidas a diferentes autoridades de la misma especialidad, surja la obligatoriedad de que se reexaminen los fundamentos que en su momento se tuvieron en cuenta para la definición del asunto, conllevaría a desconocer, no sólo el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, sino que se constituiría en un desgaste innecesario para la administración de justicia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la protección constitucional solicitada por el señor JEAN VLADIMIR PAZ CAMPOS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1