CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51320 A/. EDGAR MALAMBO SANTOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51320 A/. EDGAR MALAMBO SANTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual denegó la acción de tutela elevada por EDGAR MALAMBO SANTOS, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “Afirma el actor que se ha violado el derecho fundamental que invoca por cuanto al haber solicitado la acumulación jurídica de penas a la Jueza Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, se profirió decisión en la que se advierte error, pues inicialmente se dijo que la sanción con la rebaja quedaría en 137 meses y 16 días, sin embargo en la resolutiva se fijó en 153 meses y 28 días.
Refiere que interpuesto el recurso de reposición ante esa decisión, no sólo para que se rectificara el valor numérico, sino porque cree que la rebaja de veinticuatro días es desproporcionada e injusta, porque no se rebajó la multa. Solicita ‘…se verifique la información aportada y ampare mi derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de debido proceso y así mismo dicte las modificaciones necesarias y justas referente en la aplicación del instituto que se discute, según la normativa supra, y la humanización de ius puniendi…’- Fl. 7 y 8 cdno. Tutela-.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS El Juzgado demandado se opuso a la petición de amparo señalando que mediante auto No. 1658 del 5 de octubre de 2010, resolvió no reponer el auto 1211 del 22 de julio de 2010 –por el cual fueron acumuladas sus penas-, al tiempo que corrigió el quantum de la pena en 137 meses y 16 días de prisión; habiéndose ya notificado al libelista de tal determinación. III.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 25 de octubre de 2010 negó la acción de amparo invocada al encontrar que el actor pretendió modificar la decisión proferida el 22 de julio de 2010, sin haber agotado los medios de defensa que se le ofrecían a su alcance, pues tan sólo interpuso recurso de reposición; desconociendo con ello los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen el instrumento constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN EDGAR MALAMBO SANTOS impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la incorrecta acumulación de sus penas, comoquiera que la funcionaria judicial desatendió las normas aplicables al caso. V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por EDGAR MALAMBO SANTOS por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como que participa de los argumentos allí planteados. En efecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación en contra del auto No. 1211 del 22 de julio de 2010, al haber tan sólo optado por el de reposición -el cual fue desestimado mediante proveído No. 1658 del 5 de octubre, pero que a su turno sirvió para corregir el error consignado en el primero-.
Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante la decisión de instancia en fase de ejecución, obvió acudir a los instrumentos procedentes -apelación-, no es posible corregir el yerro que ahora denuncia, pues ello sería intervenir en asuntos que escapan a la competencia del juez de tutela, la cual se prevé para la protección de derechos fundamentales.
Así las cosas si se omitió en la oportunidad establecida dentro del proceso objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar, no resulta ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar los planteamientos y la conclusión expuesta por el funcionario accionado, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante el juez natural al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.
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