Micelio
T-51319(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4285-2013 Radicación N° 51319 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Carmenza Orozco Marrugo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas.

I.

ANTECEDENTES Carmenza Orozco Marrugo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y “los derechos de las personas de tercera edad”, presuntamente vulnerados por las autoridad accionada. En apoyo de sus pedimentos, refiere que contrajo matrimonio civil con Aristo Hugo Navia Salamanca, el 12 de junio de 1991.

Que el citado señor, trabajó en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) entre el 18 de octubre de 1962 y el 25 de junio de 1969, tiempo durante el cual no se realizaron aportes a cajas o fondos de pensiones. Aduce que su cónyuge falleció el 23 de febrero de 2006, sin que a la fecha de su deceso cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Informa que el 27 de junio de 2013, radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 49 de la Ley 100 de 1993, petición que fue negada mediante oficio con radicado 20133400149671 de 12 de julio de 2013. Acota que actualmente no tiene un trabajo, ni percibe ingreso alguno, además, dada su edad, es difícil ingresar al mercado laboral.

Asegura que tiene 62 años, por lo que hace parte del grupo de las personas de la tercera edad. Con base en tales supuestos, solicita que se ordene “al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, resolver de fondo la solicitud pensional de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente y dentro de término perentorio, emita acto administrativo en el que reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como sobreviviente, a la señora Carmenza Orozco Marrugo […]”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), admitió la acción de tutela, y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que motivaban la queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que: i) la entidad había emitido respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, ii) no se tiene certeza de que el causante haya cumplido los requisitos legales para obtener pensión o indemnización alguna, y iii) la controversia no podía ser dirimida vía tutela, “toda vez que no se tiene certeza de la titularidad del derecho de reconocimiento pensional que se está pretendiendo y no es ésta la vía para dirimir dicha controversia […] máxime cuando no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante […]”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de cual reiteró que es una persona de especial protección constitucional y que existe amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la procedencia de la acción de tutela para el pago y reconocimiento de las indemnizaciones sustitutivas de pensiones.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tener un carácter residual o supletorio, que obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional.

En ese orden de ideas, se ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

(CConst T-960 de 2012) En el presente asunto, es evidente que la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial, mediante un juicio ordinario que podrá adelantar ante la jurisdicción competente para hacer valer el derecho que reclama a través de este mecanismo residual y excepcional. Ahora, no es cierto –como lo da a entender el apoderado de la actora- que la acción de tutela proceda de forma automática siempre que se solicite la indemnización de sustitutiva de la pensión, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, su viabilidad está supeditada a que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación objetiva e impostergable de un derecho fundamental.

Así, en sentencia T-960 de 2012, en un caso de contornos similares al que ahora se estudia, dijo la Corte Constitucional: “Ahora bien, la accionante afirma que la acción de tutela es procedente por tratase de una persona que hace parte de la tercera edad, como quiera que tiene 64 años Al respecto, la Corte estima que dicho argumento no es de recibo, puesto que por una parte la edad de la actora no se encuentra cercana al índice de esperanza de vida al nacer de las mujeres colombianas, circunstancia que resulta relevante para determinar la procedibilidad del amparo en materia pensional con el objetivo de no desconocer la competencia otorgada al juez laboral y por otra del acervo probatorio obrante en el expediente no es posible establecer que la peticionaria tenga personas a su cargo, que padezca de alguna enfermedad o que los ingresos devengados no sean suficientes para suplir sus necesidades básicas.

Por lo anterior, no luce desproporcionado exigirle a la demandante que acuda a las vías judiciales ordinarias, máxime si lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación pensional en relación con la cual existe controversia sobre su exigibilidad”. En el sub examine, no se encuentra acreditado en el expediente, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, pues simplemente la actora se limita a señalar que es una persona de la tercera edad y que no tiene ingresos, pero no allega prueba alguna que de cuenta de lo segundo, como tampoco se infiere razonablemente del contenido de la tutela que la actora se encuentre en una situación grave e impostergable, que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el quinquenio 2010-2015, el índice de esperanza de vida al nacer de las mujeres para el año 2012 es de 78.5 años PAGE 7