CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51319 MARIETTA ESPERANZA VALENCIA DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51319 MARIETTA ESPERANZA VALENCIA DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 412 Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante MARIETTA ESPERANZA VALENCIA DUQUE contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 21 de septiembre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental al mínimo vital, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales, y las vinculadas Ministerio de Hacienda y Crudito Público, Tesorerías Nacional y Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que MARIETTA ESPERANZA VALENCIA DUQUE ha estado vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de junio de 2005, habiendo ocupado el cargo de Asistente de Fiscal III hasta el 2 de noviembre de 2008, el de Fiscal Local hasta el 9 de septiembre de 2009 y Fiscal Seccional hasta el 3 de mayo de 2010, cuando le fuera comunicado que al no haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos, se le declaraba insubsistente a partir de dicha data.
Es así, que le prenombrada solicitó el pago de las prestaciones legales a las cuales tiene derecho, frente a lo cual se le ha indicado que los periodos de vacaciones le serán liquidados teniendo en cuenta el sueldo de Asistente de Fiscal III, y adicionalmente se le ha hecho saber que no existe presupuesto para realizar dicho pago, sin precisarle en qué fecha se procederá a ello.
Ante tales circunstancias, la interesada ha elevado derechos de petición el 30 de junio y 27 de julio de 2010, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 9 de septiembre de 2010, hubiese obtenido respuesta. En tales condiciones, MARIETTA ESPERANZA VALENCIA DUQUE formuló demanda de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna en tanto afirma, el no pago de las acreencias laborales la perjudica gravemente toda vez que tiene a su cargo a su hijo de 14 años y a sus padres, además de los compromisos económicos adquiridos con distintas instituciones bancarias.
Solicita en consecuencia, se ordene a la accionada liquidar y cancelar las prestaciones legales causadas por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, con base en el último sueldo devengado como Fiscal Seccional y con la respectiva indexación. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo para el derecho fundamental al mínimo vital, tras considerar que de la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales de la Fiscalía General de la Nación se logra constatar que a la accionante se le ha cancelado después de su retiro de la entidad la suma de $ 11.402.129, y adicionalmente en la nómina del mes de septiembre se le pagarán $ 5.328.835, situación que evidencia la inexistencia de afectación a su mínimo vital, por cuanto a pesar de haber transcurrido 4 meses sin que se le cancele el total de las prestaciones laborales a las cuales tiene derecho, los pagos parciales son cuantiosos y sirven para que la petente solvente sus gastos y los de su familia.
De otra parte precisa, existe dentro del actuar de la Fiscalía afectación al derecho fundamental de petición de la accionante, dado que no ha ofrecido respuesta a la solicitud elevada desde el 30 de junio de 2010, por lo que ordenó a la accionada que dentro de un término perentorio ofrezca respuesta clara y de fondo a la demandante acerca de la fecha en la cual efectivamente se le cancelarán los $ 8.881.391 que le adeudan por concepto de indemnización de sueldo vacaciones.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la queja constitucional formulada por MARIETTA ESPERANZA VALENCIA DUQUE se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía General de la Nación le cancele la totalidad de las sumas adeudadas por concepto de vacaciones e indemnización de vacaciones. En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por la accionante, que la mora en el pago de las acreencias laborales causadas comporta una afrenta a sus derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales informó que en el mes de mayo de 2010 se canceló a la accionante la suma de $ 9.403.548 por concepto de prima de navidad y prima de servicios e igualmente mediante Resolución No. 0000-0169 del 1º de julio siguiente, se le ordenó el pago de la suma de $ 1.998.581 por concepto de cesantías definitivas, mientras que se dispuso incluir en el pago de la nómina de septiembre el pago de la indemnización por prima de vacaciones equivalente a $ 5.328.835.
Bajo ese contexto, no podía tenerse como probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad el derecho fundamental al mínimo vital invocado por la accionante y en cambio aparece que con el pago de las sumas a que viene haciéndose referencia se le ofreció a la peticionaria una solución económica mientras se dispone la cancelación de la indemnización por sueldo de vacaciones, sin que del expediente se advierta que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vieran afectados a tal grado, que se configure un perjuicio irremediable que hagan impostergable la intervención del juez constitucional entre tanto se cumple con el trámite necesario para la cancelación total de las acreencias laborales adeudadas, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo en los términos que lo ha planteado la accionante.
Vistas así las cosas, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión de la demanda que promueve la ciudadana MARIETTA ESPERANZA VALENCIA frente al mínimo vital, como quiera que en el transcurso del trámite de la tutela se logró establecer que desde mayo de 2010 cuando fue retirada de la Fiscalía viene recibiendo gran parte la suma que le corresponde por prestaciones, de manera que solo le resta esperar a que la demandada le precise en qué fecha realizará el pago de la indemnización por sueldo de vacaciones.
En este orden de ideas, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad demandada en el trámite reseñado, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante. Finalmente, ha de precisarse a la accionante que los cuestionamientos formulados frente a la liquidación que se tuvo en cuenta para cuantificar las sumas causadas por concepto de vacaciones, deberán plantearse por vía de los recursos que proceden contra el acto administrativo que contiene dicha decisión, sin que le esté dado utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.
Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9