Micelio
T-51318 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51318 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 408 Bogotá. D.C., siete de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO SOLÓRZANO GIL contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: “ Indica el libelista que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Convocatoria 001 de 2005, inició proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa en las entidades de orden nacional y territorial.

Atendiendo a dicha convocatoria el accionante aplicó como auxiliar de servicios generales, superando las pruebas básicas y funcionales, además envió a dicha entidad toda la documentación necesaria para el análisis de antecedentes, aunque no remitió el diploma de bachiller porque consideró que era suficiente el título universitario. “Afirma que sólo hasta el 6 de febrero de 2010 se conocieron los requisitos mínimos específicos, y procedió a seleccionar el empleo número 1054, código 314 grado 01, denominado Técnico Operativo en Barrancabermeja, pero los días 26 de marzo, 9 y 23 de abril siguiente, la Comisión a través de su página web público los listados de no admitidos en los que no aparece, por lo que entendió que sí estaba incluido; no obstante, el 18 de junio de esta anualidad se publicó otro listado de no admitidos, y una señora de apellido SERRANO le envió un correo electrónico que en el que se le informa que no fue admitido porque no allegó el diploma de bachiller; consultó esta información el 23 de junio siguiente porque la publicación coincidió con las elecciones presidenciales, por lo que, dentro de los dos días siguientes, procedió a elevar derechos de petición, el 25 de junio y 9 de agosto de 2010, a fin de adicionar este documento de petición, pero no ha recibido respuesta al respecto.

“De este modo solicita que por esta vía se adicione a su documentación para el análisis de antecedentes, copia del diploma de bachiller que remitió con sus derechos de petición (sic), así mismo, que se ordene a la entidad incluirlo en la lista de elegibles que se publicará (sic) el 15 de octubre de 2010 en los términos del cargo para el que aplicó, por haber cumplido con las pruebas y los requisitos, igualmente que se compulse copia de este fallo ante la Procuraduría General de la Nación, si existen méritos suficientes para investigar disciplinariamente a los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que “ se procedió a verificar los antecedentes administrativos del caso, encontrando que el accionante elevó una reclamación contra la lista de no admitidos por el no cumplimiento de requisitos mínimos. “(…) “La CNSC consultó la reclamación presentada por el accionante y determinó que dada su presentación extemporánea se debe ordenar su archivo, en razón a que el artículo 5º del Decreto 760 de 2005 dispone que las reclamaciones para que sean tramitadas deben interponerse dentro de los términos de ley (Decreto 760 de 2005) de lo contrario se archivaran.

Así que esta Comisión mediante sesión del 6 de octubre de 2010 dispuso el archivo del mismo. “En este punto es importante precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, ‘la publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, completadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas’.

En cumplimiento del anterior precepto la C.N.S.C. ha publicado todos los actos administrativos y demás documentos relacionados con la convocatoria 001 de 2005 en su página web. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo invocado, por cuanto lo relacionado con las solicitudes del accionante fue debidamente resuelto y publicado por la C.N.S.C. por el medio señalado en la normatividad que rige el concurso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugno la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y agregó, que “ la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó una interpretación literal de la norma, desconociendo elementales preceptos como aquel que quien pudo lo más pudo lo menos (sic) ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, por haber sido excluido del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera. 2. Si bien, en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser el mecanismo mas idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente como lo adujo la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue el mismo accionante quien decidió no aportar el título de bachiller, por tanto no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria 001 de 2005. En ese orden de ideas, SOLÓRZANO GIL reclamó por este medio, un privilegio, pues pretende permanecer en el concurso, no obstante haber pretermitido las exigencias impuestas a todos los aspirantes, entre ellas la de acreditar el título de bachiller.

No se puede olvidar que estas convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que los gobiernan y de cumplir cabalmente los requisitos que se imponen a todos los concursantes sin excepción. En el mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.

Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". -Sentencia T-298 de 1995- -resaltado fuera de texto-. Corolario de lo anterior la Sala no observa vulneración alguna y por lo mismo, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11