Micelio
T-51315(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4365-2013 Radicación No. 51315 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARÍA NÉLIDA BENAVIDES GAITÁN, frente al fallo proferido el 22 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se plantea que en su contra y la de Margarita Puentes Benavides se promovió demanda ejecutivo hipotecaria por parte del Banco Comercial AV VILLAS; que dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, el cual en auto del 19 de julio de 2004, libró mandamiento de pago; que surtido el trámite legal previsto en el C.P.C., en providencia del 19 de mayo de 2011, el Juzgado desestimó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución; que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante proveído del 8 de febrero de 2012, la revocó y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; que la parte ejecutante interpuso acción de tutela, razón por la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia el 28 de agosto de 2012, concedió el amparo deprecado, ordenó dejar sin valor y efecto la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, para que en su lugar se profiriera una nueva, en la cual se diera aplicación al artículo 330 del C.P.C., según el cual, se tendrá por notificada, por conducta concluyente a la parte ejecutada, cuando en el proceso se decrete la nulidad por indebida notificación, tal como sucedió con la demandada María Nélida Benavides Gaitán; que en cumplimiento de lo anterior, el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado profirió nuevo fallo, confirmando la decisión de primera instancia que había desestimado las excepciones presentadas por la parte ejecutada; que el 5 de abril de 2013, formuló incidente de nulidad, a partir del auto del 24 de octubre de 2006, con sustento en la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política; que en auto del 9 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal, denegó la nulidad, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual en auto del 1 de agosto de 2013, confirmó la determinación de primera instancia. En tales condiciones, considera que con dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa, por cuanto, el Tribunal accionado al resolver la acción de tutela, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito al dar cumplimiento a la misma, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que, en el fallo de tutela no se estableció término alguno para el cómputo de la notificación por conducta concluyente, situación que le impidió ejercer una adecuada defensa.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca aclarar y/o adicionar la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2012, en el sentido de indicar “que la notificación a la demandada MARÍA NÉLIDA BENAVIDES GAITAN, por conducta concluyente, debía surtirse conforme a lo previsto por el artículo 87 del C.P.C., controlando el término para excepcionar a la demandada María Nélida Benavides Gaitan, acorde con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 330 del C.P.C.” y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, aclarar en los mismos términos la providencia del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela.

De igual forma, solicita se deje sin valor y efecto, los autos que negaron la nulidad invocada por la ejecutada, y en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 24 de octubre de 2006 “disponiendo que por Secretaría se controle el término para excepcionar”. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, en providencia del 22 de octubre de 2013, no concedió el amparo deprecado luego de concluir que se trataba de una acción de tutela contra fallo de tutela, en la medida que la accionante “censura el fondo de la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la aludida Colegiatura, y la decisión adoptada en cumplimiento de la misma”, de tal manera, que lo pretendido con esta queja constitucional resultaba improcedente “pues no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran”.

Además, revisada la página web de la Corte Constitucional, se encontró que el fallo de tutela cuestionado, había sido excluido de revisión, “ante lo cual está claro que respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional”, por lo que el impugnante pudo haber hecho uso del recurso de insistencia. La parte accionante impugnó. Insiste en la vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado, pues aun cuando el tópico materia de análisis fue objeto de decisión en sede de tutela, “no puede desconocerse que a raíz de omisiones en el pronunciamiento emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se ha configurado una ostensible y palmaria vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la suscrita accionante, quien fue notificada de manera irregular.

No se olvide que en el sub judice, dentro de las sentencias calendadas 28 de agosto de 2012 y 06 de septiembre de 2012, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ (CUND.) equivocaron el sentido, la interpretación y los alcances que se han dado al inciso 3° del artículo 330 y al inciso 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, por cuanto si bien se reconoció una presunta vulneración al debido proceso por no haberse tenido en cuenta el inciso final del artículo 330 de la codificación adjetiva a efectos de analizar y decidir sobre la excepción de mérito referente a la prescripción extintiva, las entidades accionadas omitieron señalar e indicar término alguno para el cómputo de la notificación por conducta concluyente contemplada en el inciso final del artículo 330 del C. de P.C.” CONSIDERACIONES Para la Sala es claro, como se dedujo en el fallo impugnado, que la intención de la actora está dirigida a censurar el fallo de tutela del 28 de agosto de 2012, por cuya virtud la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo deprecado por la parte ejecutante y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que profiriera nueva providencia, en la cual se diera aplicación al artículo 330 del C.P.C. De allí que la presente acción no encuentre cabida en relación con este punto específico, pues, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales respecto de providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine las interpretaciones o valoraciones efectuadas en otra acción de tutela; más aún cuando, como se alude en el fallo impugnado, “sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra providencias judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una vía de hecho”, lo que no ocurre en el caso examinado.

Acorde con lo anterior y en virtud a que los argumentos esgrimidos por la parte impugnante no logran desvirtuar los utilizados en el fallo de primera instancia, pues, como se dijo, se limita a reiterar que en la providencia dictada con ocasión de la acción de tutela que formuló la parte demandante en el proceso ejecutivo, no se le concedió un término para excepcionar, se confirmará la decisión que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de tutela de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01. 1 PAGE 7