Micelio
T-51314 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51314 DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51314 DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.

LA DEMANDA Sostiene el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, lo condenó anticipadamente a la pena de 53 meses y 10 días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de receptación en concurso homogéneo sucesivo, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Refiere el demandante que aceptó los cargos por el nerviosismo de entonces, al verse privado de su libertad y considerando los beneficios que tenía, dándose cuenta hoy día que cometió un error evidente.

Afirma que de conformidad “ con la efectividad del derecho penal material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial ART. 228 constitución nacional (sic) y en virtud del principio de seguridad jurídica, la corte suprema de justicia –casación fallo sentencia acusatoria Nº 31531 de fecha julio 8 de 2009 magistrado ponente DR. Yesid Ramírez Bastidas proceso Nº 31531, protegió y salvaguardió (sic) ese plexo axiológico…” Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad del proceso y se ordene su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que dentro de la actuación procesal conforme a la reseña que se hizo en el fallo de segunda instancia, no se vislumbra afectación alguna a los derechos del ciudadano, pues lo que plantea como vulneración a los mismos fue precisamente objeto de inconformidad en la apelación, aspectos que fueron analizados, debatidos y resueltos conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en la respectiva carpeta y con el apoyo jurisprudencial pertinente.

Precisa que la sentencia 31531 a que alude el actor, si bien hace relación a los preacuerdos y allanamientos, como a sus consecuencias, de ninguna manera está posibilitando la retractación de éstos, máxime cuando como en el presente caso se respetaron las garantías constitucionales. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Para esta Sala de Decisión de Tutelas es claro que las autoridades accionadas no han vulnerado ni puesto en peligro los derechos cuya protección solicita el accionante. Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica que lo que motivó la emisión de la sentencia condenatoria en contra de DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ SÁNCHEZ, fue el allanamiento a la imputación que de manera libre y voluntaria, contando con la asistencia de su defensor realizó, con el fin de hacerse merecedor a los beneficios consagrados en la ley.

Situación que conllevó a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de diciembre de 2009 realizara audiencia de individualización de pena, dando inicio al incidente de reparación integral, el cual culminó el primero de junio de 2010, fecha en la que también se profirió sentencia condenatoria en su contra, decisión que al ser impugnada, recibió cabal confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Impera señalar que al haberse allanado el demandante a la imputación, tal circunstancia conllevaba a que renunciara a la controversia fáctica y jurídica a cambio de la obtención de la rebaja de pena consagrada en la ley, por lo cual no resulta válido pretender utilizar el mecanismo de amparo para reabrir el debate probatorio y entrar a cuestionar aspectos que ya fueron decididos al interior del proceso, y mucho menos para retractarse de los cargos aceptados, pues ello además de contrariar los fines de dicha figura, resulta extraño a los propósitos de la acción constitucional.

Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art.  293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” Ahora bien, una vez confirmado el fallo, si la inconformidad del actor persistía, bien pudo acudir al mecanismo extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Acorde con lo que viene de verse, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por DANIEL FERNANDO ORDOÑEZ SÁNCHEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-1195 de 2005.

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