CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 51310 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá. D.C., veintitrés de noviembre de dos mi diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FÉLIX TORRES BARRIOS y CARLOS ALBERTO GUERRERO MURRAY mediante apoderada, contra las Fiscalías Sesenta y dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Quince de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima profirió resolución de acusación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado el 8 de abril de 2010, en contra de FÉLIX TORRES BARRIOS y CARLOS ALBERTO GUERRERO MURRAY Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Fiscalía Sesenta y dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2010. 2.
Se quejaron los accionantes de las anteriores providencias, por cuanto, en su sentir, están viciadas de nulidad, toda vez que algunas de las incautaciones de los narcóticos, se llevaron a cabo en lugares donde ya operaba el sistema penal acusatorio. 3. Por lo anterior solicitaron al juez de tutela: ordenar la revocatoria de las resoluciones dictadas el 8 de abril de 2010 y 15 de octubre del mismo año, para que “ en su lugar se declare la nulidad parcial de lo actuado respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes realizado en las fechas, según los informes de policía judicial así: el día 23 de enero de 2007, (337 kilos.
Antioquia); el 27 de marzo de 2007 (515 kilos); el 3 de julio de 2007 (102 kilos); el 22 de septiembre de 2007 (241 kilos); y el 5 de noviembre de 2008 (250 kilos)”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, informó que la investigación del presente asunto tuvo origen en el informe 42483 del 27 de junio del 2006, suscrito por investigadores adscritos al Grupo Especial de Estupefacientes de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones -C.T.I.-, por cuyo medio se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la existencia de una organización criminal con asentamiento en Turbo -Antioquia-, la cual estaría dedicada al tráfico de estupefacientes hacia el exterior, conformada -entre otros- por alias César, Migue, Perucho y Mompita, utilizando varios abonados celulares para sus actividades ilícitas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda, en virtud de que los accionantes y su apoderada, incumplieron una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró esta Corporación: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, le impide a los accionantes solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando los interesados proponen la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentran los demandantes porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para ello deben los accionantes acreditar que necesariamente les sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar, pues ellas constituyen afectaciones legítimas de los derechos de quienes son sujetos de alguna de las medidas y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional. 3.
En el presente caso, para obtener los demandantes sus pretensiones, pueden solicitar ante el juez de conocimiento la nulidad de las actuaciones que estimen violatorias de sus garantías fundamentales. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, hipótesis que en el caso que se examina no concurre.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
PAGE 9