CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51309 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 408 Bogotá. D.C., siete de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el COORDINADOR DEL GRUPO DE IDENTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -D.A.S.- en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de JESÚS ALEJANDRO MONTENEGRO CAMACHO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso JESÚS ALEJANDRO MONTENEGRO CAMACHO que fue condenado el 15 de septiembre de 1995 a la pena principal de 155 meses de prisión por “ el delito de tentativa de homicidio ”, siendo decretada la extinción de la pena el 30 de julio de 2007 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que, no obstante la última de las anteriores decisiones, el D.A.S. expidió su certificado judicial con la nota “ registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial ”. 2.
La queja del demandante se centró en que la autoridad accionada expidió la certificación precitada con la leyenda “registra antecedentes”, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- manifestó que “ (…) lo que el DAS estaba certificando a los peticionarios del Certificado Judicial, es si registran o no antecedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.
“(…) Sin embargo, “el señor JESÚS ALEJANDRO MONTENEGRO CAMACHO podrá ingresar a la página WEB del DAS www.das.gov.co, link del certificado judicial en línea, y tramitar su nuevo certificado judicial por la opción 2 ‘obtener nuevo certificado judicial’, con el PIN que había adquirido anteriormente el cual tiene una vigencia de un año a partir de la primera expedición de dicho documento para que se le certifique que ‘ no es requerido por autoridad judicial’ (…).
Agregó que “(…) con la nueva resolución -750 del 02/07/2010- se solucionó el inconveniente que se venía presentando”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado acogiendo, en garantía de los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, honra, trabajo y mínimo vital, el criterio señalado, en relación con este asunto, por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó al Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, “ adoptar un certificado judicial que, sin faltar a la verdad, no involucre un trato discriminatorio que afecte las relaciones laborales y sociales del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MONTENEGRO CAMACHO ”.
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, impugnó la anterior decisión con el argumento de que en fallos de tutela proferidos por otras autoridades, fueron resueltas desfavorablemente pretensiones equivalentes a las formuladas en esta ocasión por MONTENEGRO CAMACHO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala acude a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por esta Corporación -radicación 47546-, en la cual se dijo: “Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor P.A.P. fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.
En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar. “No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
“Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, ‘el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución’, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
“En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.
“No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.
Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. “No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.
“Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. “Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase ‘registra antecedentes’”. 2.
Reforzando lo anterior, la Sala mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, señaló que no se puede desconocer que la realidad en la cual se desenvuelve una sociedad, constituye un factor que incide en la aplicación de los institutos jurídicos, por tanto si bien la anotación: “ Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, no constituye como tal una pena, desde el punto de vista de la realidad social sí configura una extensión de la sanción, pues son innegables los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole.
En ese contexto, la pregunta sería: ¿Puede el juez constitucional permanecer ajeno a tales factores reales y limitarse solamente con la apreciación lapidaria de que tal anotación no constituye pena y que además refleja un dato histórico que corresponde a la verdad de los hechos? Para esta Sala ello no es posible, porque sólo en la medida en que la labor de los jueces de tutela consulte y se cimente en los factores reales que determinan el desenvolvimiento de las relaciones sociales, siempre y cuando ello no desborde las posibilidades que otorga el sistema jurídico constitucional, es que tendría sentido su misión de ser garantes de los derechos fundamentales e instrumentos eficaces para conseguir “…un orden justo ” –artículo 2º Constitucional-. 3.
Como se puede observar la decisión administrativa adoptada por el D.A.S. en el sentido de divulgar indefinidamente en el certificado judicial que el demandante registra antecedentes, configura una situación que extiende desproporcionadamente los efectos de la sentencia condenatoria, pues genera en contra del ex condenado un estigma vitalicio que limita gravemente su posibilidad de acceder al mercado laboral y realizarse como ser social.
Estas consecuencias ciertamente son contrarias a la dignidad humana y a la función resocializadora de la pena por la cual propende el ordenamiento jurídico. –En este mismo sentido se pronunció esta Colegiatura mediante sentencias, entre otras, del 18 de mayo, 13, 21 y 27 de julio de 2010, radicados números 47834, 48892 49021 y 49190 -. La anterior consideración incluso encuentra respaldo en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993, el cual señala que “ cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”. –Resaltado fuera de texto-. 4.
De otra parte le asiste razón al Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto, si bien en asuntos como el presente las autoridades judiciales en sede de tutela han ordenado a la entidad accionada excluir de los certificados judiciales la anotación “ registra antecedentes ”, si el Departamento Administrativo de Seguridad conserva en las certificaciones características que permiten distinguir a las personas sancionadas cuyas penas actualmente están extintas, de aquellas que nunca han sido condenadas, -como ocurrió en este caso con la resolución 1157 de noviembre 7 de 2008 modificada por la resolución 750 del 2 de julio de 2010, la cual impone expedir para las primeras el enunciado “ no es requerido por autoridad judicial ”, y para las segundas “ no registra antecedentes ”-, el acto de suprimir la frase antes mencionada, en sí mismo no evita la discriminación que entonces se pretendió corregir en salvaguarda de la dignidad humana.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 13