CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 51.308 PEDRO FEDERICO SILVA PRADA TUTELA 1ª instancia 51.308 PEDRO FEDERICO SILVA PRADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por PEDRO FEDERICO SILVA PRADA contra el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. A la actuación fueron vinculados, de oficio, la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, las víctimas reconocidas en el proceso, el Ministerio Público y los coprocesados CYNTHIA PAOLA NIETO MALDONADO y CARLOS DAVID PERICO PINEDA y sus defensores.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Informa el actor que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le atribuyó los punibles de captación masiva de dineros del público, estafa agravada en calidad de delito masa y concierto para delinquir y le dio a conocer la facultad de allanarse conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que no se le informó sobre el deber de indemnizar a efecto de acceder a la aplicación de esa figura.
Ante la posibilidad de obtener el descuento de hasta la mitad de la pena aceptó los cargos imputados; sin embargo la Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá improbó el allanamiento, de conformidad con el artículo 349 ibídem, en tanto no había cancelado el cincuenta por ciento de lo apropiado. Para el efecto, se apoyó en algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia (radicado, 24.531) y de la Corte Constitucional (C-059 de 2010).
Apelada la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en tres providencias de la Sala de Casación Penal (radicados 24.531, 21347 y 29473) y la aludida sentencia de la Corte Constitucional, las cuales no son pertinentes al caso. Por lo tanto, se configuró una “ vía de hecho ” y la transgresión de los derechos fundamentales a un “ orden justo ” al debido proceso, a la defensa y de los principios de favorabilidad y legalidad.
Aduce que ante el daño irreparable sufrido la tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger las garantías invocadas toda vez que de lo contrario “ tendría que esperar hasta la decisión de segunda instancia y poder interponer de esta forma la CASACIÓN, recurso extraordinario que incluso no garantizaría la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídicas que el tema amerita, pues dependiendo del Magistrado Ponente, ya se tendría la solución del conflicto ”.
En consecuencia, solicita el amparo de los referidos derechos, decretar la nulidad de las decisiones cuestionadas y emitir pronunciamiento de reemplazo en el que se tenga por verificado el allanamiento a cargos. 2. La respuesta 2.1. Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Una vez la titular del despacho aludió a los actos procesales surtidos con ocasión de la audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 9 de agosto del año en curso, precisó que lo improbó ya que se quebrantaba el principio de legalidad pues no se había considerado el enriquecimiento ilícito surgido de los hechos investigados porque se incumplió lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, según el cual cuando el sujeto activo haya obtenido un incremento patrimonial, se debe hacer el reintegro de por lo menos el 50% del mismo y el aseguramiento del remanente.
Esta decisión fue recurrida por la fiscalía y los defensores de los procesados y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de octubre. Seguidamente, el despacho fijó el 17 de noviembre como fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación. Frente a los hechos motivo de la acción de tutela la juez afirmó que el demandante “ incurre en una equivocada interpretación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal para de ese mismo invocar de manera desatinada el amparo de la protección de los derechos fundamentales de su cliente ”.
Al respecto, manifiesta la funcionaria que se remite a los argumentos planteados por el Tribunal según los cuales no es posible brindar una interpretación exegética a la norma en cita sino que debe articularse con el derecho premial, máxime cuando esa colegiatura acató el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y se apoyó en la postura de la Corte Constitucional que indica que la aceptación de cargos es una forma de preacuerdo.
Para la demandada, la acción de tutela es improcedente porque además que no se transgredió derecho fundamental alguno del accionante la actuación se ha surtido con estricto apego a las ritualidades procesales previstas en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado Ponente se remitió a los argumentos plasmados en el auto del 12 de octubre de 2010 por cuyo medio confirmó la decisión que improbó el allanamiento a cargos dentro de la actuación seguida contra el accionante y otros.
Asegura que la acción de tutela es improcedente ya que conforme al artículo 230 de la Constitución Política se debe respetar la interpretación realizada por los jueces naturales. Es claro para el funcionario que lo pretendido es acceder a una tercera instancia. Como quiera que la Sala no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor o de las partes solicita se niegue la protección reclamada. 2.3.
El apoderado de las víctimas. El doctor Fernando Ruiz Flórez, quien dijo ser el apoderado de las víctimas dentro del proceso penal seguido contra PEDRO FEDERICO SILVA PRADA –no acreditó tal condición- solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo y disponer continuar con el juicio. Frente a los hechos de la demanda, recordó que: i) el accionante captó del público alrededor de $130.000.000.000, ii) no era procedente aceptar el allanamiento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al no haber satisfecho el reintegro de por lo menos el 50% del valor del incremento percibido, iii) el actor confunde el reintegro con el incidente de reparación y iv) no le consta que se le hubieran hecho las advertencias a las que alude el accionante.
Con fundamento en la sentencia del 4 de mayo de 2006 (radicado 24.531) de la Corte Suprema de Justicia concluyó que ninguno de los derechos invocados fueron vulnerados. CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si es procedente la protección de los derechos invocados (a un “orden justo”, al debido proceso, a la defensa y de los principios de favorabilidad y legalidad) en relación con los proveídos del 9 de agosto y 12 de octubre de 2010, proferidos respectivamente por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se declaró improbado el allanamiento a cargos manifestado por PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, por cuanto no encontraron satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Para resolver, recordará la doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando el proceso se encuentra en curso. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 2.1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aun no se ha proferido sentencia de primer y segundo grado, el afectado tiene la posibilidad de reclamar, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan por ejemplo, a la declaratoria de nulidad.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aun no ha concluido, pues no se ha proferido sentencia de primera instancia, como quiera que actualmente el trámite está a la espera de que se surta la formulación de la acusación. Esto significa, contrario a lo señalado por el accionante, que con las decisiones por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas declararon improbada la aceptación de cargos manifestada por SILVA PRADA, no están agotados los medios de defensa judicial a su alcance, pues cuenta con varios mecanismos normales de defensa idóneos para plantear su tesis, esto es, dentro del juicio que aun no inicia y eventualmente en sede de apelación de la sentencia y, en casación. En efecto, es claro, que no es posible para esta Sala constitucional estudiar de fondo el asunto debatido sin inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales.
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por PEDRO FEDERICO SILVA PRADA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 10