CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4259-2013 Radicación N° 51307 Acta N°40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ MORALES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las señoras “ Estella María, Ana María, Rosa Adela, Carmen Rosa, Gloria Inés y Clara Elisa López Morales,” promovieron proceso reivindicatorio contra el accionante, ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, con el fin de que se declarara que les pertenece en dominio pleno y absoluto los lotes de terreno denominados "El Venado" y "La María" ubicados en la vereda Campo Alegre del Municipio de Aranzazu (Caldas), y en consecuencia, se condenara al demandado a restituir los bienes y a pagar el valor de los frutos percibidos.
Que las demandantes en sus declaraciones reconocen que el demandado es administrador, que no rinde cuentas ni quiere entregar, admiten que ellas tienen la posesión. Que en el interrogatorio de parte el demandado reconoció que los predios eran de las demandadas. Que el juzgado de conocimiento en sentencia proferida el 20 de agosto de 2013, concedió la pretensión reivindicatoria y por tanto, ordenó como prestaciones mutuas, las mejoras al extremo pasivo a quien le otorgó la calidad de poseedor de buena fe y el derecho de retención del inmueble hasta tanto no le cancelaran dicho valor.
Lo anterior, según el accionante pese a que se alegó que no se trata de un proceso reivindicatorio, pues no se daban las condiciones de los artículos 946 y 952 del C.C., sino que era una mera tenencia, que además se tuvieron en cuenta testimonios que habían sido tachados por razones de consanguinidad y afinidad. Que la anterior decisión que fue recurrida por ambas partes, así: (i) las demandantes en relación al reconocimiento de mejoras, porque el poseedor es de mala fe; y, (ii) el demandado, con fundamento en que no se valoró adecuadamente las pruebas que daban cuenta que él era un mero tenedor, por lo que no podía ser sujeto de reivindicación y la vía procesal era inadecuada para exigirle la restitución de los inmuebles.
Además no se resolvió la tacha que se hizo sobre las declaraciones de dos testigos. Que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, el Tribunal accionado confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo, en cuanto a la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, toda vez que de las pruebas del proceso se acreditaba que el accionado, pese a su dicho, era poseedor del inmueble, como daban cuenta sus actos y las declaraciones rendidas en el trámite.
De igual forma, modificó la determinación, para aumentar el valor de las mejoras en la suma de $14.100.000 y revocó la concesión del derecho de retención, luego de considerar que el extremo pasivo era deudor de las propietarias de los inmuebles en un valor muy superior del reconocido en la sentencia, por lo que operaba la compensación por ministerio de la ley.
Finalmente, denegó la tacha de falsedad de los testigos, la cual no había sido resuelta por el a quo. En suma, según el peticionario del amparo, tal decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque se le siguió un juicio reivindicatorio cuando en realidad él era un mero tenedor, y lo que era más grave se reconoció una excepción no alegada por la contraparte "compensación".
Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la citada Corporación, al proseguirle proceso reivindicatorio cuando en realidad correspondía adelantarle uno de tenencia, porque él no era poseedor, y al reconocer en el fallo de segunda instancia una excepción no alegada por la contraparte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Salamina y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, solicitó que se deniegue el amparo, ya que en las providencias judiciales se hizo una adecuada valoración probatoria, de acuerdo con las leyes de la sana crítica para acoger las evidencias que más se adecuaban al caso objeto de debate. Con fallo de tutela del 11 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el asunto sub judíce, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Luego de analizar el razonamiento del Tribunal para revocar el derecho de retención señaló que del mismo “ no se desprende que se haya declarado una excepción, sino que se vislumbra que la referencia al fenómeno de la compensación, se hizo para resolver el "derecho de retención" del demandado, lo cual no es arbitrario ni irrazonable, máxime cuando dicha decisión tiene respaldo en los artículo 1517 y siguientes del Código Civil, como quiera que tal equilibrio entre las partes surge de pleno derecho sin necesidad de ser declarada.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló “ MI FUNDAMENTO ES MUY SIMPLE: PRETENDIENDO INTERPRETAR UNA DEMANDA, APLICANDO LA LEGALIDAD,,, (sic) UN PROCESO REIVINDICATORIO EN MI CONTRA,,, (sic) SE VOLVIÓ MERCED A ESA INTERPRETACIÓN EN UN PROCESO DE TENENCIA. NO DISCUTI (sic) DOMINIO CON LAS DEMANDANTES.
EL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA, EXPLICA QUE SE DEBEN CUMPLIR LAS NORMAS ESPECIALES DE CADA JUICIO, Y POR ELLO LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO FUE VIOLADO.” IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que de la revisión a la providencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se advierte que sea decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado estudio la demanda en su contexto para lograr determinar razonadamente de acuerdo con su contenido y pretensiones, que las demandantes instauraron una acción reivindicatoria, por lo cual no le era viable al juzgador adelantar un procedimiento distinto, como lo pretende el accionante; además de acuerdo con el material probatorio encontró acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, y para resolver sobre el derecho de retención analizó el tema de la compensación, de conformidad con lo señalado en el artículo 1517 del C.C. para concluir que la misma operó por ministerio de la ley, sin que haya entrado a resolver ninguna excepción como lo plantea el tutelante.
Así las cosas, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador de instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SEGUNDO.-CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ MORALES, recurrente contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2