CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51307 Jhon Fredy Lopera y otro Impugnación 51307 Jhon Fredy Lopera y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta Jhon Fredy e Hildebrando de Jesús Lopera, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 22 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la tutela de sus derechos al debido proceso, reclamados contra los Juzgados 25 Penal del Circuito y 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) El 25 de agosto pasado, se celebró ante el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la audiencia de legalización de captura de los actores, en la que se declaró la ilegalidad de su aprehensión. Frente a tal determinación la Fiscalía presentó recurso de apelación, es que fue conocido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, autoridad que al no compartir los argumentos del juez de instancia revocó la decisión y ordenó al Juez de Control de Garantías que expidiera orden de captura en su contra.
(II) La réplica la hacen consistir en que en la decisión tomada en segunda instancia, se abordaron temas que nada tenían que ver con el contenido de la apelación, pues se valoraron situaciones que no guardaban relación alguna con el objeto de la apelación que se circunscribía a la legalidad de la captura. (III) Los libelistas peticionaron por contera, y como medida provisional se suspenda la orden de captura en su hasta tanto no se defina en forma definitiva la acción constitucional que persigue su revocatoria. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas Oportunamente concurrió el Juez 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien luego de exponer las razones de su decisión, advierte que una vez recibió la orden del superior, indagó con la fiscalía si aun le persistía interés en la expedición de las órdenes de captura, quien informó que sí pero que en ese momento no iba a realizar petición alguna al despacho, estando a la espera de que se programe nueva fecha para la realización de la audiencia respectiva.
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia A juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la acción propuesta es improcedente ya que el Juez constitucional está imposibilitado de imponer una visión específica o una interpretación distinta respecto de las decisiones adoptadas por los jueces naturales, pues para ello no tiene potestad, De hacerlo, se desnaturalizaría al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, por lo que se concluye que la decisión tomada por las autoridades judiciales no es arbitraria, ni caprichosa y lo pretendido es simple y llanamente los argumentos que tuvo el funcionario para tomar su decisión lo que pone de manifiesto la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores insiste en los argumentos ya expuestos en el libelo contentivo de la acción, los que no son distintos a ofrecer su particular punto de vista sobre el problema jurídico debatido. Destaca que los jueces no pueden desconocer arbitrariamente la ley y en este evento la autoridad accionada desconoció de manera flagrante los requisitos que exige el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para predicar el sorprendimiento y la inmediatez en la aprehensión de sus procurados.
Considera que el Juez de tutela es el llamado a evitar la violación arbitraria del debido proceso, pues no es posible esperar otras instancias en donde se pueda consumar la vulneración de los derechos reclamados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afectó el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Fredy Lopera e Hildebrando de Jesús Lopera, con la decisión tomada en segunda instancia de librar órdenes de captura en su contra, que viabilice la intervención del juez constitucional. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a los quejosos para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, al no acreditarse el quebrantamiento de sus derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por manera que como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Dentro del transcurso de la audiencia se realizó imputación en contra de aquellos como presuntos autores responsables del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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