CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 51306 A/. BERTHA AVELLA DE RICAURTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 51306 A/. BERTHA AVELLA DE RICAURTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por BERTHA AVELLA DE RICAURTE, contra las Salas Laboral de Descongestión y Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados Quince Laboral y Sexto Laboral Adjunto del Circuito, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena (sic), al respeto de los actos propios y a la tercera edad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Luz May Ballesteros Pamplona en contra del Instituto de Seguros Sociales y la sociedad I.B.M. de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Carlos Alfredo Ricaurte Rozo (q.e.p.d.), a la que se vinculó a la aquí petente como litis consorte necesario, en su calidad de cónyuge supérstite del causante.
Manifiesta la actora que el citado proceso judicial le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito, despacho judicial que luego de agotar la etapa probatoria, profirió sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2007, en la que resolvió reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a la demandante Luz Mary Ballesteros Pamplona, en su calidad de compañera permanente del fallecido señor Ricaurte Rozo, a partir del 28 de septiembre de 2000, con los respectivos reajustes de ley, declarando que I.B.M. solamente cancelaría el valor de la diferencia entre la pensión de jubilación por ella reconocida y la que le fuere reconocida por el IS.S. Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte allí demandante como la aquí tutelante, en su condición procesal de litis consorte necesario, interpusieron recurso de apelación, frente al cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el 14 de diciembre de 2007, revocar la decisión de primera instancia y ordenar la devolución al expediente al juzgado de origen, para que procediera a concretar la condena allí impartida conforme a las normas procesales, e hiciera uso, si fuere necesario, de los poderes oficiosos que le confiere la ley para cumplir con lo ordenado.
Devuelto el expediente al a quo, este procedió, en virtud de los acuerdos de descongestión judicial proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a remitir el mencionado proceso al Juez Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, con el objetivo de que diera cumplimiento a lo ordenado por el superior, despacho judicial que profirió una nueva sentencia, el 25 de septiembre de 2009, en la que dispuso absolver a las demandadas, de toas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Inconforme con la anterior decisión, la actora del juicio interpuso recurso de apelación, el cual se remitió al tribunal accionado, pata lo de su cargo. Sin embargo, la Sala Laboral de Descongestión de la corporación accionada, el 30 de junio de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 14 de diciembre de 2007, al considerar que se estaba en presencia de una nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., aplicable por integración del artículo 145 del C.P.L., pues correspondía al Tribunal proceder a cuantificar la condena en concreto, omitida total o parcialmente por el inferior ‘… de manera que cuando devolvió el expediente para que el a quo hiciera lo que no era de su resorte, pretermitió íntegramente la segunda instancia…’.
Contra esta decisión la aquí tutelante interpuso recurso de apelación, el que le fue negado por improcedente por la Sala de Descongestión accionada; decisión que recurre en reposición y en subsidio solicita la expedición de copias para recurrir en queja, recursos que le son nuevamente denegados por improcedentes. En la actualidad, dentro del mencionado proceso se citó para audiencia de juzgamiento dentro de la segunda instancia, para el 30 de septiembre de 2010.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado con miras a evitar que se le cause un perjuicio irremediable.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo al encontrar que: (i) el proceso que motivó la acción constitucional se encuentra aún en trámite y por ende, corresponde allí hacer uso de los mecanismos judiciales que le se ofrecen;
(ii) al juez de tutela no le esta dado resolver temas asignados a otras jurisdicciones; (iii) no se observa que Sala de Descongestión del Tribunal accionado haya actuado negligentemente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley; y, (iv) la determinación cuestionada está soportada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.
III. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante insistiendo en la violación de los derechos fundamentales de su mandante, señaló que la Sala Laboral de Descongestión está prejuzgando en sus providencias y adelantándose a los resultados del proceso, al advertirse en sus decisiones que el derecho pensional recaerá en Luz Mary Ballesteros Pamplona.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De lo que, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso en trámite; circunstancia ésta que impide la intervención del juez de tutela en un asunto ajeno a su competencia, comoquiera que el mecanismo se implementó para la protección de derechos fundamentales.
En forma reiterada, la Corte ha mantenido tal posición, comoquiera que tales controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.
De allí la insistencia de la Sala, en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar si la persona bajo custodia es merecedora de las prerrogativas contenidas en la Ley o en la Constitución, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.
Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 39 cno. Sala de Casación Laboral � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 5 9