Micelio
T-51305(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4384-2013 Radicación No. 51305 Acta No. 40 Bogotá D.C., (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió David Cardona Ceballos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES El señor David Cardona Ceballos promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad, dentro de la acción reivindicatoria instaurada contra David Vélez Pardo y Beatríz Elena Pardo Hernández. Señaló el accionante, que promovió proceso reivindicatorio, en contra de David Vélez Pardo y Beatriz Pardo Hernández, el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y se resolvió a su favor en primera instancia; que los demandados plantearon la excepción de la cosa juzgada con ocasión al auto que decidió la oposición dentro de un proceso ejecutivo; que ambas partes promovieron recurso de apelación; que el Tribunal resolvió que la codemandada Beatriz Elena Pardo Hernández no estaba legitimada en la causa por pasiva y que se encontraba acreditada la cosa juzgada planteada por la demandada en virtud que mediaba identidad de objeto y de causa con otro proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo de La Estrella; que con dicha decisión se incurrió en una vía de hecho judicial toda vez que no hay identidad de partes en el referido proceso, pues los demandantes fueron Francisco León Restrepo Saldarriaga y Martha Cecilia Restrepo Sierra; que tampoco coincide la parte demandada, ya que en dicho proceso fue singular y en el ahora cuestionado fue plural, pues se incluyó al señor David Vélez Pardo como demandado.

Solicita el accionante, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal y en su lugar se ordene dictar sentencia realizando un análisis del asunto dado que no media cosa juzgada. Mediante auto del 7 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión proferida dio cuenta de los argumentos facticos y normativos relativos a la cosa juzgada y que condujeron a tomar dicha decisión. El 17 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección impetrada, al considerar que la decisión cuestionada se sustentó en las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de la existencia de otro asunto reivindicatorio con el mismo objeto, causa y partes, “ dada la “causahabiencia” explicada por el juzgador; además de la falta de legitimación por pasiva de la demandada Beatriz Elena Pardo Hernández, quien no poseía el predio al momento de impulsarse el proceso materia de debate.” Dicha decisión fue impugnada por el accionante.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Examinada la prueba que hace parte del expediente se observa que el tribunal accionado, el 8 de agosto de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, dentro de la acción reivindicatoria promovida por David Cardona Ceballos contra David Vélez Pardo y Beatriz Elena Pardo Hernández, declaró a favor de éstos la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de cosa juzgada; la primera de ella se sustentó en que la precitada señora se desprendió de la posesión desde el 10 de septiembre de 2005, por lo que al momento de haber sido instaurada la demanda, 1 de agosto de 2011, “ no estaba legitimada en la causa”.

Respecto a la cosa juzgada, el Tribunal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 332 del CPC, concluyó que cuando los causahabientes, por acto entre vivos adquieran el derecho, después del registro de la demanda del proceso que se pretende opere como cosa juzgada, esto es, con título posterior a la sentencia, adquieren la cosa en la situación jurídica en que se encuentra.

En virtud de lo anterior, el Tribunal tras advertir que en el caso concreto la “ demanda fue registrada en el folio de matrícula del bien el 15 de julio de 2005, en la anotación 17, fue levantada 14 de agosto, y la venta al demandante le fue hecha por escritura pública del 27 de julio de 2007, aún antes de que se profiriera sentencia de 2ª instancia en septiembre 17 de 2007.

( )” concluyó que “siendo el demandante en este asunto causahabiente de los actores en el proceso reivindicatorio que terminó por las providencias estudiadas, y adquirente del bien objeto de dicho proceso después de la inscripción de la demanda, y el accionado adquirente de la posesión de quien la detentaba anteriormente y accionada en la reivindicación anterior, operó el fenómeno de la cosa juzgada.” Puestas así las cosas, no puede afirmarse que la conclusión a la que arribó el Tribunal constituye una arbitrariedad desprovista de fundamentos probatorios que amerite el amparo constitucional solicitado, debido a que fue propiamente la valoración de las pruebas, que obran dentro del expediente, la que le permitió, dentro de las labores propias de interpretación y ponderación que les ha otorgado el ordenamiento jurídico, deducir que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa de uno de los demandados.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2