Micelio
T-51305 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51305 República de Colombia LUIS ÁNGEL ESPINOSA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51305 República de Colombia LUIS ÁNGEL ESPINOSA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 387 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor LUIS ÁNGEL ESPINOSA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia conoció de un proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL ESPINOSA SÁNCHEZ en contra de la Iglesia Cruzada Cristiana y del señor Norberto López López, para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto.

Agotado el trámite del proceso, el 15 de octubre de 2009 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a los demandados. 2. Apelada esa determinación por el demandante, fue confirmada el 11 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS ÁNGEL ESPINOSA SÁNCHEZ, afirma que las sentencias de instancia antes reseñadas constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso que estima eran suficientes para acreditar que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades demandadas y ordenar que se emita otra acogiendo las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 4 de octubre de 2010 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demandados en el proceso ordinario laboral motivo de la solicitud de amparo. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante lo anterior, estimó que las autoridades accionadas cuentan con potestad legal para apreciar los medios de prueba allegados a la actuación conforme a las reglas de la sana crítica y, de esa manera, “formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos” que ofrezcan mayor credibilidad.

Respecto de la presunta transgresión del derecho a la igualdad, señaló que la parte accionante no acreditó qué persona o personas en sus mismas circunstancias, obtuvieron la declaración de existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales que de él se deriven. 3. El accionante impugna el fallo e insiste en que los jueces accionados efectuaron una indebida apreciación de los medios de prueba, en especial, del testimonio rendido por Guillermo Antonio Bayer Idarraga, quien indicó de manera clara el tiempo durante el cual prestó sus servicios a los demandados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, el actor pretende que a través de este mecanismo subsidiario y residual, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron a la Iglesia Cruzada Cristiana y al señor Norberto López López de las pretensiones de la demanda para que, en su lugar, se emita otra declarando la existencia de la relación laboral y disponga el pago de las acreencias laborales causadas, aduciendo que efectuaron una indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, las autoridades accionadas sustentaron los motivos por los cuales absolvieron a la Iglesia Cruzada Cristiana y al señor Norberto López López, al estimar que si bien la prueba testimonial acreditó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, no se probó uno de sus elementos esenciales, esto es, el tiempo de su duración e, incluso, el Tribunal Superior accionado al referirse al testimonio de Guillermo Antonio Bayer Idarraga, mencionado por el actor en la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, consideró que dicho deponente no concretó cuáles fueron los extremos del vínculo laboral, pues no mencionó la fecha de su inicio y respecto de su terminación, solamente limitó a mencionar que por comentarios de terceros se enteró que finalizó en septiembre de 2005.

Adicionalmente, como el recurso de amparo lo dirige a cuestionar la valoración de todos los medios de convicción en los cuales se sustentaron las sentencias de primera y segunda instancia, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, amparados por la previsión normativa del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por manera que, si los fallos de instancia fueron adversos a las pretensiones del accionante, no por ello puede concluirse que constituyen actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 63 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. folio 171 y siguientes del mismo cuaderno. � Puede consultarse decisiones de los radicados 38528 y 38460, proferidos el 18 y el 3 de septiembre de 2008, entre otros. � Cfr. folio 85 del cuaderno de primera instancia. � Artículo 61.

“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. PAGE 8