CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51304 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ROGELIO GARZÓN CONDE, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 14 de octubre de 2010 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA QUINTA DELEGADA DE BOGOTÁ, EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA y el JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante el 6 de mayo de 2002 fue condenado en ausencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por lo cual se le impuso una pena de 13 años y 3 meses de prisión, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2. Se duele su apoderado de que en la actuación no se garantizó plenamente el derecho de defensa, pues varios de los defensores de oficio que inicialmente se designaron no tomaron posesión del cargo y otros, que lo acompañaron en fases subsiguientes, actuaron de forma pasiva, sin controvertir las pruebas practicadas, solicitar otras que lo favorecieran o interponer recursos contra las diferentes decisiones que se profirieron en el transcurso del proceso.
En ese orden de ideas, expresa: “La defensa en ningún momento fue activa, pues durante la etapa de instrucción se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas, no controvirtió las que fueron allegadas al proceso, no presentó alegatos de conclusión y ni tampoco impugno (sic) las providencias dictadas incluida la resolución acusatoria y en la etapa del juicio no se notificó de la sentencia dejo (sic) vencer el termino (sic) de impugnación y no hiso una defensa en la audiencia del procesado como se ve en el acta.” 3.
Por lo anterior, solicita se disponga la inmediata libertad de su cliente. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que si bien hubo inconvenientes en la designación de un abogado defensor que de oficio representara los intereses del implicado en el proceso penal, a la postre fueron superados y siempre contó con la debida representación en la actuación. En ese orden de ideas, estuvo debidamente acompañado en la audiencia de juzgamiento, donde su abogado realizó manifestaciones defensivas tendientes a favorecer sus intereses, a pesar de las limitaciones que implicaba el estado de contumacia al cual se sometió el accionante, “…pues durante todos estos años estuvo huyendo de la justicia, teniendo conocimiento, desde el inicio del proceso, que había sido denunciado por intento de homicidio contra su cónyuge.” En ese orden de ideas, también mencionó el Tribunal que “…fue el deseo de buscar la impunidad lo que impulsó al señor Jorge Rogelio Garzón Conde a comparecer el proceso, sin que pueda ahora, pretender que esa posición se convierta en un aval para que proceda la tutela, cuando desde el inicio del proceso se comunicó con su hija Consuelo Nayibe Garzón Herrera para decirle que “…él quería arreglar las cosas.” –fl. 14, Cdno. 1-.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y apuntando que, contrario a lo que se sostiene en el fallo, su prohijado no tuvo conocimiento de que en su contra se adelantaba una actuación penal, pues nunca se le informó por las autoridades demandadas ni por su hija.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo.
II) SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Partiendo del presupuesto de que en la demanda de tutela no se presentó objeción alguna a la forma en que el accionante fue vinculado al proceso penal, se entiende entonces que avaló la declaración de ausencia de que fue objeto y que, en ese orden de ideas, estuvo debidamente vinculado a la actuación, siendo que en esa medida sus quejas sólo se dirigen a la forma en que se garantizó su derecho a la defensa técnica en el mismo.
Siendo ese el marco del debate trazado por la parte demandante, conviene recordar lo que ha dicho la Sala cuando se plantean fallas en el ejercicio de la defensa técnica, asuntos donde se ha expuesto que no basta con criticar la gestión de la defena, a partir solamente de una particular visión de lo que hubiese sido una gestión más activa y fructífera, sin que al mismo tiempo se demuestre, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, que otra hubiese sido la suerte del implicado de haberse variado la estrategia defensiva.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” En ese contexto, que no se agotó determinado recurso o que no se asistió a todas las audiencias, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión condenatoria, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda.
Ahora bien, sorprende el apoderado del accionante en la impugnación con críticas a la forma de vinculación de su prohijado al proceso penal, siendo que tal asunto no fue ni siquiera mencionado en la demanda inicial, razón por la cual la contraparte no pudo pronunciarse al respecto. La censura, en ese contexto, no puede ser atendida, en tanto la misma debió ser planteada y demostrada de forma previa a atacar la forma en que se ejerció la defensa técnica, pues si no se cuestiona la manera en que el implicado fue vinculado al diligenciamiento, se entiende que ésta se hizo de forma legal y acertada, de tal manera que con ello se limitan las posibilidades de realizar cuestionamientos posteriores al trámite procesal, máxime cuando han pasado ocho años de la fecha en que se impuso la condena.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571.
PAGE 11