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T-51303 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1164 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51303 CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51303 CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor CRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual le negó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, libre escogencia de la profesión, al trabajo y el debido proceso, que estima le fueron vulnerados por el Ministerio de la Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que el Congreso de Colombia expidió la Ley 1164 de 2007, la cual en el parágrafo 2º del artículo 18 señala que: “quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contaran por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado ”.

Refiere que el artículo 22 de la misma normatividad, indica que: “ Ninguna persona podrá realizar actividades de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no está autorizada sin los requisitos establecidos en la presente ley”. Sostiene que al no haberse reglamentado dicha ley, no ha podido cumplir con el requisito predispuesto, razón por la cual desde el 3 de octubre del corriente año se encuentra incurso en el ejercicio ilegal de la profesión. Indica que el 16 de noviembre de 2009, la Corte Constitucional, en sentencia C-816, se declaró inhibida para decidir la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 18 por cuanto la demanda presentó vicios de forma.

En virtud de lo anterior, y como quiera que no tiene el tiempo suficiente para iniciar y dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, solicita se le amparen sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio y se suspenda la vigencia de la norma. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 25 de octubre de 2010, negando la acción constitucional, tras considerar que existen otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección de los derechos invocados, máxime cuando no acreditó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

Así, para impugnar o controvertir la constitucionalidad de una ley, el Constituyente previó la acción pública de inconstitucionalidad, en tanto que para su inaplicación, el asunto toma un matiz diferente, pues no puede tener éxito una tutela a través de la cual se pretenda que una autoridad pública deje de aplicar una norma en el caso concreto de una persona, excepto si se demuestra que ésta es incompatible con la Constitución, caso en el cual el juez de tutela puede acudir al artículo 4º de la Constitución, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1996.

Consideró que contrario a lo esbozado por el actor, no podía admitirse que la disposición censurada afecte garantías fundamentales a un grado tal que haga ineludible la intervención del juez de tutela, ya que se trata de una norma que entró en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, lo cual tuvo ocurrencia con su inserción en el Diario Oficial No.46.771 de 4 de octubre de 2007, y si bien sus efectos se empezaron a surtir ese día, como consecuencia del transcurso del período de tres años que por una sola vez se le otorgó a quienes a la puesta en vigor de la misma se encontraran ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, para que acreditaran la norma de competencia académica respectiva expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado, de dicha situación no surgía un perjuicio irremediable, pues los profesionales que se hallaban bajo tal hipótesis contaron con un amplio margen para acreditar su identidad en el ejercicio de su actividad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Advierte la Sala que lo que pretende el accionante a través del mecanismo de amparo es entrar a cuestionar la inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud ”, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

“- La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.

“- También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 4.

Resáltese, que el actor, de considerar que el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007 desconoce sus derechos fundamentales, cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional y presentar la demanda de inconstitucionalidad, planteando las razones por las cuales considera que dicha norma vulnera garantías fundamentales, cuestión que de hacer, permitirá que el juez natural aborde el análisis del caso y de hallarla fundada, expulsarla del ordenamiento jurídico, conforme lo establece el artículo 241 ordinal 4º de la Carta Política.

Ahora, si bien el artículo 4º de la Constitución Nacional autoriza al operador jurídico, para que en casos en que exista una abierta e incontrovertible oposición entre normas de contenido inferior con el ordenamiento Superior se abstenga de aplicarla, tal no es la situación que presenta en el caso motivo de análisis, donde el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, lo que hace es otorgarles un período de tres años para que quienes estén ejerciendo en el área de la salud especialidades o subespecialidades sin el título o certificado correspondiente, procedan a acreditar académicamente su idoneidad, regulación que antes que tornarse arbitraria o caprichosa, resulta adecuada, dada la materia de que se trata.

Finalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos del actor cuando anuncia que acude a la acción tutelar como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual ha sido considerado por la Corte Constitucional como aquel que sea inminente, grave y requiera que se adopten medidas urgentes e impostergables, ya que acude al mecanismo de amparo tres años después de haberse sancionado la ley, lo cual denota la pasividad y el desinterés del accionante en el ejercicio de sus derechos.

Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP.

Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. � Sentencia T-701 de 2008. PAGE