CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.301 FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.301 FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372. Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado, a través de apoderada, por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, EL JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO, LAS FISCALÍAS 17 Y 305 SECCIONALES Y EL JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, TODOS DE BOGOTÁ, al que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se advierte que el actor incurre en temeridad.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2002 se adelantó un proceso en contra del aquí accionante FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA quien fue sindicado del delito de homicidio. 2. Luego de surtido el derrotero procesal pena vigente, en el que actuaron las Fiscalías 17 y 305 Seccionales de Bogotá, el 26 de agosto de 2004 el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al hoy actor a la pena principal de 270 meses de prisión como autor del delito de homicidio, providencia que fue apelada. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 26 de octubre de 2005, confirmó la sentencia de primer grado. 4. El accionante FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA, en anterior oportunidad instauró otra acción de tutela contra el Juzgado 33 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuestionó la valoración probatoria realizada en las providencias a través de las cuales fue condenado, postulación que fue decida por esta Sala el 10 de abril de 2007 negando el amparo constitucional deprecado. 5.
El demandante, a través de apoderada, nuevamente en sede de tutela, manifiesta que las autoridades demandadas, en el proceso y la condena reseñada, le han vulnerado sus garantías fundamentales, toda vez que al momento de emitir la sentencia en su contra se incurrió en irregularidades, en especial por no haber valorado idóneamente las pruebas testimoniales allegadas, y, porque en su criterio no se desvirtuó su inocencia, condición que manifestó desde la indagatoria.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del que se tiene la calidad de superior funcional. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico jurídico de la demanda de tutela incoada por el actor, FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA, en esta ocasión a través de apoderada, cuestionando las sentencias emitidas en su contra el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 26 de octubre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues en su criterio se incurrió en irregularidades ya que no se valoraron adecuadamente las pruebas, en especial las testimoniales, allegas al proceso.
Esos mismos fundamentos fáctico jurídicos, son los expuestos por el demandante en otra ocasión en pretérita oportunidad, radicada en esta Corporación bajo el Nr. 30.496, cuyo pronunciamiento obedeció, como en esta ocasión ocurre, a irregularidades en las sentencias emitidas en su contra, por anomalías en la valoración probatoria, no obstante, acude el señor FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA nuevamente a la jurisdicción constitucional a formular el mismo pedimento, en esta oportunidad, rotulando su pretensión de amparo a través de apoderada, y dirigiéndola frente a las restantes autoridades que conocieron de la causa en su contra, sin que ello constituya nada distinto a lo ya tramitado constitucionalmente.
Así las cosas, el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que atienda sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, lo que se evidencia en la reiteración de las pretensiones que ya fueron objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses. En este caso el demandante, a través de su representante judicial, nuevamente hace un recuento de los pormenores relacionados con el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio, para censurar la trasgresión de sus derechos fundamentales, porque supuestamente no se valoraron adecuadamente las pruebas arrimadas a la causa, resultando evidente que se trata de la misma acción e incuestionable que ha formulado una demanda temeraria, como quiera que se acude a sendas acciones de tutela instauradas por una causa idéntica, aunque en esta oportunidad acuda por medio de abogada, pues debió informarle tal actuación para que la asistencia profesional fuera idónea y no la hiciera incurrir en tal situación de temeridad, pues debe advertir la Sala que aquella en la actual demanda manifiesta: “A nombre de mi poderdante manifiesto a los Honorables Magistrados, bajo juramento, que por estos mismos hechos no se han impetrado Acción de Tutela”, manifestación, que de lo anterior deviene contraria a la verdad, se insiste.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” Se concluye que en este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo en primera instancia por esta Corporación, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
En el presente caso es clara la temeridad en la que ha incurrido el accionante FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA, quien ha expuesto argumentos similares frente a un mismo asunto. En ese orden de ideas, es necesario que la Sala de aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, lo que conllevaba a rechazar de plano la demanda. Finalmente, se previene al accionante para que no incurra nuevamente en comportamiento similar aunque acuda por medio de abogados, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada de la acción de tutela ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada, a través de abogada, por FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
TERCERO: Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla, 10 de abril de 2007. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.