Micelio
T-51299 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.299 JORGE BYRON CANO BAENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372. Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el accionante JORGE BYRON CANO BAENA, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 11 de octubre de 2010, mediante el cual le negó el amparo al derecho de petición, presuntamente conculcado por la Fiscalía 78 Seccional, siendo vinculada la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y las respuestas de las autoridades demandadas, fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “ EL CASO Señala el seor Jorge Byron que presentó escrito ante la Fiscalía 78 Seccional de Medellín el día 22 de julio del presente año, solicitando la expedición de unas copias, petición que a la fecha no ha sido resuelta por la accionada con lo que se trasgreden los términos del artículo 23 de la Constitución Política.” LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Considera el actor que el quebrantamiento a su derecho fundamental luce evidente, toda vez que la autoridad ha omitido responderle dentro de los términos legales previstos para ese fin, en lo que tiene que ver con la solicitud que depreca, cuestión que según el actor no satisface los postulados del derecho de petición. Corrido el traslado de la demanda la Fiscalía 78 seccional envió escrito señalando que la solicitud del actor fue remitida por competencia a la Fiscalía 51 seccional de Medellín de lo cual se dio información al accionante para su conocimiento; por lo que debe éste acercarse a dicha agencia judicial para realizar los trámites relacionados con las copias que solicita.

De acuerdo a lo anterior, se vinculó a la causa constitucional a la Fiscalía 51 seccional de la ciudad para que informe acerca del trámite impartido a la solicitud del actor, a lo que contestó señalando que desde el día 27 de julio de 2010 se emitió resolución en la cual se denegaba la expedición de copias aduciendo como razón que para los efectos del interesado deberá designar un abogado que lo represente pues de otra forma es improcedente su solicitud.

Como sustento de lo anterior, anexa oficios con sus correspondientes planillas de envío a las direcciones aportadas por el accionante para ser notificado.” 2. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pues consideró que la autoridad demandada dio respuesta oportuna a la petición del actor, lo que conlleva la improcedencia del amparo constitucional deprecado. 3.

Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el demandante, quien rechaza los argumentos de primera instancia, pues en la respuesta no le satisface, ya que en su criterio si hace parte de un proceso, le parece irregular que se le imponga una carga adicional para acceder a documentos que requiere para practicar pruebas periciales, en cuanto calificó como temerarias y de mala fe las sindicaciones que se han efectuado en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la H. Corte Constitucional, en sentencia T 272 del 4 de abril de 2006, señaló: Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la Fiscalía 51 Seccional de Medellín ya dio respuesta idónea al derecho fundamental de petición que reclama la parte actora y le remitió copia a la dirección por él aportada en su solicitud. En efecto, de la solicitud elevada el 21 de julio del año que avanza por el señor JORGE BYRON CANO BAENA, radicada ante la accionada Fiscalía 78 Seccional de Medellín y remitida por competencia a l Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad, se desprende que peticionó la expedición de 3 copias de la carta instrucciones para llenar pagaré y del mismo pagaré. En tal virtud, la accionada, 27 de julio de 2010, profirió resolución a través de la cual niega el pedimento del demandante, exponiendo como fundamento el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, indicándole que como quiera que se emitió resolución inhibitoria que se encuentra surtiendo el trámite de notificación, puede si así lo considera designar un abogado para que lo represente en el trámite de los recursos, pueda conocer las diligencias practicadas, conforme al artículo 327 Ibídem.

La Sala comprende la premura del actor por acceder a los documentos que requiere, sin embargo, él debe entender que la decisión cuestionada es producto de la aplicación de la normatividad procesal penal vigente, en consecuencia, es su deber (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y aceptar que la providencia, aunque adversa a sus intereses, deviene de la obligación de los funcionarios judiciales de someter sus determinaciones a lo dispuesto por el legislador.

Es así que en la situación procesal en la que se encontraba la actuación judicial al momento en que el actor elevó su solicitud, por disposición legal no era procedente acceder a sus pretensiones, por lo menos no sin la intervención de un abogado para que lo represente, dada la reserva legal de esa clase de diligencias consagrada en la Ley 600 de 2000, sin embargo, ello en manera alguna conlleva un desconocimiento de las garantías fundamentales del demandante, sólo el sometimiento de su pedimento a la reglamentación existente, sin perjuicio que ante el surgimiento de nuevas circunstancias procesales pueda actuar de forma distinta.

Resulta oportuno tener en cuenta que la Fiscalía accionada, mucho antes a que el actor incoara su demanda de tutela, profirió la respuesta a la petición de aquél y se la comunicó, sin embargo, en su escrito éste aseguró que no había recibido respuesta alguna. Bajo estas perspectivas, la contestación dada por la Fiscalía accionada constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre las pretensiones consignadas en la petición propuesta, decisión que fue emitida y comunicada al actor antes que instaurara esta acción, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.

Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener una decisión en torno a la postulación, la cual, conforme se reseñó en precedencia ya se emitió, aunque adversa a sus propósitos, lo cierto es que dicho reproche escapa a la injerencia del juez constitucional, en consecuencia, se aviene incuestionable la improcedencia de la acción de tutela.

En este contexto, para la Sala no existió la aludida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en realidad como lo afirmó el a quo, se le dio respuesta oportuna a la petición que elevó, y se le indicó claramente los fundamentos jurídicos que impedían la expedición de las copias que requirió. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por JORGE BYRON CANO BAENA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc