CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 51298 Miguel Ángel Zuleta Moncada. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 51298 Miguel Ángel Zuleta Moncada.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 401.
Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Miguel Ángel Zuleta Moncada, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Departamento de Policía del Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado pone de presente que el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución N° 0268 del 24 de junio de 2010, en uso de la facultad legal conferida por los artículos 2 y 4 parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 y artículo 1 de la Resolución 03913 del 8 de septiembre de 2008, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Valle, decidió retirarlo del servicio activo. 2.
En vista de lo anterior, el apoderado de Miguel Ángel Zuleta Moncada acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, porque considera el proceder de la entidad demandada arbitrario e irregular, toda vez que el acto administrativo que originó su retiro no fue motivado, además de su salario depende su familia y, por tanto, solicita se ordene su reintegro a la Institución tantas veces mencionada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada. 2. El Comandante de la Policía del Valle Nelson Acero Rangel solicitó se declare improcedente la acción incoada por Miguel Ángel Zuleta Moncada toda vez que, con la expedición de la Resolución N° 0268 del 24 de junio de 2010, no se ha desconocido ni vulnerado derechos al accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por Miguel Ángel Zuleta Moncada en protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN: La accionante recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Miguel Ángel Zuleta Moncada la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Departamento de Policía del Valle deje sin efecto y/o modifique la resolución No. 0268 del 24 de junio de 2010 mediante la cual se procedió a retirarlo del servicio activo, so pretexto que no fue debidamente motivado por la Junta de Evaluación y Clasificación. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Miguel Ángel Zuleta Moncada, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Zuleta Moncada tiene que ver con la Resolución No. 0268 del 24 de junio de 2010 expedida por el Departamento de Policía del Valle, si a bien lo tiene, puede solicitar la acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Miguel Ángel Zuleta Moncada no acreditó y la Sala tampoco vislumbra. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. PAGE 8