CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51297 ANDRÉS DARÍO GÓMEZ ARAMENDEZ IMPUGNACIÒN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 51297 ANDRÉS DARÍO GÓMEZ ARAMENDEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el señor ANDRÉS DARÍO GÓMEZ ARAMENDEZ, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se negó por improcedente la demanda de tutela interpuesta en contra del Distrito Militar No. 40 con sede en Honda, en protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Refiere el actor que en el año 2008, fue convocado por el Distrito Militar No. 40 para resolver su situación militar. No obstante, como sólo tenía 16 años de edad, se le indicó que debería comparecer el 17 de febrero de 2010. Preocupado por su situación, el 12 febrero del presente año acudió al Distrito Militar No. 40, informándosele que las presentaciones habían sido el 9 y que quedaba aplazado para el mes de julio siguiente, fecha en la que se le notificó su calidad de remiso y se le citó para el 6 de agosto.
Cumplida la citación, se le notificó la Resolución No.82 por la cual le imponen sanción por remiso, decisión que al no compartir fue objeto del recurso de reposición, sin que a la fecha le hayan dado respuesta. Su pretensión se encamina a que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando a la autoridad accionada que se le resuelva el recurso de reposición presentado. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 3. El Comandante del Distrito Militar No. 40, expone que mediante Resolución No.029 de 20 de agosto de 2010, esa entidad se pronunció frente a la solicitud de reposición, disponiéndose la citación, vía Servientrega, al demandante a la dirección por él registrada, para que se presentara a notificarse personalmente.
Al no comparecer, el 7 de septiembre se fijó edicto por el término de ley, quedando ejecutoriado el acto administrativo el 15 de septiembre siguiente, razón por la cual ningún derecho fundamental se le ha soslayado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 19 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negando por improcedente el mecanismo de amparo, como quiera que de la respuesta suministrada por el Comandante del Distrito Militar No. 40, se resolvió de fondo, claro, preciso y congruente con lo que es objeto de la solicitud, cumpliendo de esa manera con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para entender materializado y preservado el núcleo esencial del derecho de petición, sin importar que la contestación no sea del agrado del petente, pues la satisfacción de su particular aspiración no es una condición propia de tal prerrogativa.
En relación con el debido proceso, consideró que tampoco se había vulnerado, toda vez que no sólo se le aplicó el procedimiento indicado por la legislación para el caso específico (Ley 48 de 1993), sino que además el actor en su escrito no desconoció su condición, al apostar únicamente por la modificación del quantum de la sanción pecuniaria, absteniéndose de aportar pruebas que controvirtieran, de lo que coligió que hizo uso de la acción constitucional para revivir debates ya zanjados, desconociendo el carácter residual y subsidiario que la gobierna.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que a su residencia no ha llegado la respuesta a la solicitud elevada, pese a haberse agotado con creces el término máximo que las normas vigentes conceden para contestar resolviendo de fondo el asunto. Considera inaceptable que el Ejército Nacional decida imponerle una sanción por remiso, como quiera que ha observado cumplidamente las fechas en las que ha sido citado, allegando la documentación completa, sin que le tengan en cuenta su historial clínico en lo atinente a la rinitis y asma crónica que padece, a pesar de estar certificados por un galeno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, dos son los cuestionamientos del demandante. El primero, por no habérsele dado respuesta al recurso de reposición que presentara contra la Resolución No. 82 de 6 de agosto de 2010, que le impuso sanción de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes por no haberse presentado en la fecha indicada a definir su situación militar.
La segunda, por considerar vulnerado el debido proceso, ya que fue citado para el 17 de febrero y no el 9 como se anuncia en el acto administrativo. 4. En relación con la primera inconformidad, precisa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”.
Norma que debe integrarse armónicamente con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que prevé que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se dará respuesta.
De conformidad con la respuesta suministrada por el Comandante del Distrito Militar No. 40, se constata que la solicitud del accionante fue debidamente atendida a través de la Resolución 029 de 20 de agosto de 2010, en el sentido de “No reponer la resolución No. 82 de 6 de agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente” y para efectos de notificarlo personalmente, en la misma fecha se libró la comunicación No. /MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA 6-JUR a la dirección por él registrada –carrera 9 No. 3-13 Guarinocito- Caldas, haciéndole saber que “ de no comparecer dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente se notificará la resolución en mención mediante edicto fijado en un lugar visible de este comando”.
Por consiguiente, habiéndose pronunciado la entidad accionada en relación con la pretensión del actor, de manera “oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido ”, ninguna vulneración al derecho fundamental reclamado se ha producido. 5. Respecto de la vulneración al debido proceso, que sostiene le fue vulnerado al citarlo para la definición de su situación militar el 17 de febrero y no el 9 de febrero de 2010, como se afirma por el Comandante del Distrito Militar No. 40, de los elementos de prueba allegados al trámite no es posible determinar que ello haya ocurrido, y el actor tampoco acreditó tal circunstancia. Si a ello se le suma que en los fundamentos que esgrimió en el recurso de reposición contra la Resolución 82 de 6 de agosto, nada indica sobre dicho particular, ya que la inconformidad va referida a la alta multa impuesta, “toda vez que no es un año lo que he durado el carácter de remiso.
(sic)”, no aprecia la Sala en qué forma se le vulneró el derecho cuya protección reclama, máxime si se tiene en cuenta que proferida la sanción, de ello se le notificó en debida forma, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, a pesar de lo cual, sólo activó el primero. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.
No obstante lo que viene de verse, de persistir su inconformidad con el contenido de la Resolución 82 de 6 de agosto de 2010, nada le impide que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar que se revise en los planos de su legalidad, acierto y respeto de los derechos fundamentales, con la posibilidad de pedir la suspensión de sus efectos desde el inicio de la actuación, según los derroteros previstos en la Ley 446 de 1998, circunstancia que hace improcedente el mecanismo de amparo.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 17. � Corte Constitucional Sentencia T-1160A de 2001. � Ver folio 4. � Corte Constitucional.
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