CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 51295 A/. MUNICIPIO DE CARTAGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 51295 A/. MUNICIPIO DE CARTAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 389 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 8 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el Alcalde del MUNICIPIO DE CARTAGO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que iniciara en su contra Gloria María Marín Montoya, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al haber sido despedida sin justa causa, a pesar de ser una trabajadora aforada.
Manifiesta el municipio tutelante que el Concejo Municipal autorizó al Alcalde, para adelantar un programa de saneamiento fiscal, lo que conllevó la reestructuración de la administración central y descentralizada, durante la vigencia de 2008. Con ocasión de dicho programa se suprimieron, entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02, desempeñado por Gloria María Marín Montoya, a quien la administración municipal le comunicó, el 29 de agosto de 2008, dicha decisión y le puso en conocimiento que su retiro se haría efectivo a partir del 2 de septiembre de la misma anualidad, comunicación frente a la cual guardó silencio y no interpuso los recursos de la vía gubernativa, por lo que, la misma quedó en firme.
El 10 de octubre de 2008 y, luego que la decisión de su desvinculación quedó en firme, la citada ex trabajadora presentó un derecho de petición ante la administración municipal en el que solicitaba la revocatoria del Decreto 077 de 22 de agosto de 2008 y, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, dada la garantía de fuero sindical que la cobijaba, en su condición de vocal de la organización sindical SINTRAMUNICIPIO, petición que fue despachada en forma desfavorable por el Municipio de Cartago.
Con ocasión de su despido y ante la negativa de la entidad accionante de acceder a su reintegro, la señora Marín Montoya adelantó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra el Municipio de Cartago, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, ante quien, una vez contestada la demanda, interpuso el demandado incidente de nulidad en el que se alegaba falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa, nulidad que fue despachada en forma desfavorable por el juzgado del conocimiento, el 15 de mayo de 2008.
Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 6 de agosto de 2009, modificó la decisión proferida por el a quo, en el sentido de denegar la nulidad solicitada por la parte convocada a juicio. A pesar de ello, el proceso siguió su curso, terminando en primera instancia con sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, en la que se ordenó el reintegro de la trabajadora demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía, en las mismas condiciones laborales y sin solución de continuidad en materia de seguridad social y pensiones, además de declarar no probadas las excepciones propuestas por el aquí tutelante, entre otras, la que denominó “falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa”.
Contra la anterior decisión, el municipio llamado a juicio, interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el tribunal accionado, corporación judicial que el 29 de junio de 2010, dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho, al no haberse proferido una sentencia inhibitoria, ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante, falencia que se constituye en factor de competencia funcional del juez ordinario laboral.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que motivó la interposición de esta acción constitucional y, en su lugar, se dejen sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo al considerar que: (i) no se observa que los despachos judiciales hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio;
(ii) en las providencias cuestionadas se consignaron las razones que tuvieron los accionados para acceder a las pretensiones de la demanda, si que se observe que la valoración de los hechos y las pruebas del proceso sea subjetiva o arbitraria; y, (iii) los argumentos empleados consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea el mecanismo de amparo una instancia adicional para cuestionarlo.
III. LA IMPUGNACION El Alcalde del MUNICIPIO DE CARTAGO impugnó la decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales y la concurrencia de las causales de procedibilidad tanto las de carácter general como específico.
En efecto, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar decisiones judiciales adoptadas por el funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.
Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. De la lectura de las providencias cuestionadas se observa que los funcionarios accionados realizaron un estudio jurídico- probatorio tanto de la relación laboral existente entre las partes así como la calidad foral de la demandante y conforme a ésta, encontraron ilegal el despido, dando lugar a la concesión de las pretensiones deprecadas en la demanda laboral invocada.
Entonces, la propuesta de ataque carece de fundamento como que no está legitimada la parte vencida para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que confirmó el del Juzgado Laboral de Cartago –que conllevaba el mismo efecto desfavorable- pretendiendo ahora presentar nuevamente su punto de cara al agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto de la actuación laboral y de acuerdo con la cual se ofrecía nulo el procedimiento.
De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido, al ser ya constante y reiterada la posición de la Sala de acuerdo con la cual, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible -salvo la concurrencia de una vía de hecho la que se descarta de entrada-, pues esto sería tanto como arrebatar la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 11 cno. Sala de Casación Laboral 5 8