CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 51294 Yolanda Uribe Camargo Impugnación 51294 Yolanda Uribe Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 401 Bogotá, D.C., dos (2) de dos de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yolanda Uribe Camargo, contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales reclamados contra el Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogota y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
De oficio se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en lo siguiente: 1. Yolanda Uribe Camargo promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera el derecho a su pensión de jubilación por haber cotizado el tiempo requerido para su goce. 2. El 14 de agosto de de 2010, el Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demandante y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la entidad demandada. 3.
La parte demante recurrió la decisión y el 30 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, la confirmó, al no encontrar acreditado que la demandante hubiera cotizada las semanas exigidas por la entidad para proceder a su reconocimiento. 4. Considera que las decisiones adoptadas desconocen que la suma de las semanas cotizadas en CAJANAL y el ISS la habilitan para acceder a una pensión. 5.
Son estas las razones que lo llevan a solicitar se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que en su defecto se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social y favorabilidad en materia laboral. 3.
La respuesta Las autoridades vinculadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo la acción no está llamada a prosperar porque no se advierte abuso o desconocimiento del ordenamiento legal por parte de la autoridad accionada. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela para discutir lo decidido en la jurisdicción ordinaria, por ello declara la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN La actora demanda la revocatoria de los fallos para que en su defecto se amparen sus derechos fundamentales pues omitieron los jueces ordinarios aplicar una norma que le permitía acumular los periodos cotizados en el sector público y en el privado, acudiendo a sus facultades extra y ultra petita. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por la accionante con las sentencias que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación. Para tal efecto, verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3. La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada dentro del proceso resulta adversa a los intereses de una de las partes.
El caso concreto La peticionaria pretende que se revoquen la sentencias de primera y segunda instancia y en su defecto se disponga el reconocimiento de su pensión de jubilación. Los argumentos que plantea denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre los jueces de conocimiento, fácilmente se advierte que su reclamo apunta a encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, por haber cotizado el tiempo requerido para ello, y por tal razón invoca la aplicación conjunta y más favorable de dos normatividades.
Frente a tal pretensión, el Tribunal al analizar el tiempo cotizado encontró que: “ para solucionar dicho conflicto sería del caso informar a la demandante que el Acuerdo 049 de 1990 reglamenta solo las cotizaciones realizadas al ISS por parte de sus afiliados, por lo que el Instituto demandado solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas al mismo y no lo cotizado a CAJANAL, pues en caso de tener en cuenta dichas semanas se estaría dividiendo la norma, en contra del principio de inescindibilidad, pues la norma que permite sumar dichas cotizaciones es la ley 71 de 1998.” Ello significa, que las autoridades accionadas sí estudiaron el punto cuestionado, pero llegaron a conclusión distinta a la pretendida por la actora, pues tal y como lo consagra el propio Acuerdo 049 de 1990, la única posibilidad de tener en cuenta el tiempo cotizado en otras entidades, ocurre cuando existen convenios institucionales, y en el plenario no reposa ningún documento acredite esta condición entre CAJANAL y el Instituto de Seguros Sociales, sin que ello sea posible acudiendo, como lo invoca, a una equivocada aplicación de las facultadas extra y ultra petita.
A lo anterior se suma que, revisadas las actuaciones cuestionadas, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte de las autoridades que conocieron del trámite. Por el contrario, las motivaciones de las distintas decisiones se muestran razonables y se encuentran soportadas en el ordenamiento jurídico. La acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado y menos cuando como en este caso no se advierte la existencia de vía de hecho.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El proceso correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota, autoridad que por virtud del Acuerdo de descongestión proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió las diligencias al Juzgado Décimo de Descongestión de la misma ciudad. � Cfr. fl 29 cuaderno de tutela. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional � Articulo 3 del Acuerdo 049 de 1990. � ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
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