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T-51293 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51293 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 51293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 408 Bogotá. D.C., siete de diciembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por IDALID ALONSO MARTÍNEZ, MAFALDA ROSA SALABARRÍA GERMÁN, DARINEL JOSÉ PADILLA LEGUIA, RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO y MARCOS GUILLERMO SÁNCHEZ CARVAJAL a través de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ IDALID ALONSO MARTÍNEZ, MAFALDA ROSA SALABARRÍA GERMÁN, DARINEL JOSÉ PADILLA LEGUIA, RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO y MARCOS GUILLERMO SÁNCHEZ CARVAJAL, a través de apoderada, interpusieron acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que dicha entidad les vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y pago oportuno de la pensión de jubilación. “Al respecto argumentaron que prestaron sus servicios por más de 20 años a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante resoluciones números 3 del 7 de enero de 2009, 445 del 10 de marzo de 2009, 491 del 13 de marzo de 2009, 2727 del 17 de diciembre de 2008 y 2493 del 24 de noviembre de 2008 les reconoció la pensión de jubilación convencional indexada a partir de la fecha en que cada uno adquirió el estatus de pensionado.

“No obstante lo anterior, aunque se les cancela -actualmente- la pensión de jubilación convencional no ocurre lo mismo con la indexación, por lo que mediante peticiones formuladas por cada uno de los accionantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitaron la aprobación del cálculo actuarial de la pensión convencional indexada, sin que en las respuestas dadas por dicho Ministerio se haya dado una verdadera solución al caso planteado.

“Adicionalmente, señalaron que a la fecha en la cual se adoptó la decisión administrativa de reconocer por vía administrativa las indexaciones de pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, dicha entidad había sido condenada mediante fallos de tutela y por procesos ordinarios laborales a reconocer y pagar indexaciones de pensiones en 313 casos, por lo que el Ministerio antes mencionado tuvo que aprobar el cálculo actuarial en el año 2007.

Además tuvo (sic) que aprobar por fallos de tutela o procesos laborales el cálculo actuarial en 234 casos, al igual que 150 fallos en los que ordenó el reconocimiento y pago de la indexación, más los que se encuentran en trámite. “Por lo anterior solicitan el amparo invocado y que ‘se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza de su Ministro y/o a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación del fallo de tutela, apruebe el cálculo actuarial individual para indexación de la pensión de jubilación convencional reconocida por vía administrativa por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a favor de cada uno de los accionantes’ y ‘una vez aprobado el cálculo actuarial de los accionantes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministre los recursos necesarios al Consorcio FOPEP, para el pago de las pensiones de jubilación convencional, indexadas tal como fueron reconocidas a los accionantes, por el Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia’”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, por cuanto el objeto de la demanda es un asunto litigioso en materia laboral, para lo cual existen otros medios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

No obstante lo anterior, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto las Jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, se pronuncien.

Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 2.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir el asunto relacionado con la indexación de las pensiones voluntarias reconocidas por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, los demandantes cuentan con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta opción, impide a la Sala intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado”.

Adicionalmente los accionantes no manifestaron justificación alguna por la cual no han acudido ante la Jurisdicción Ordinaria a fin de reclamar sus derechos, como tampoco plantearon ni demostraron la existencia de alguna circunstancia que habilite la intervención transitoria del juez de tutela, pues no se advierte en grave riesgo sus mínimos vitales, toda vez que ciertamente están percibiendo de tiempo atrás la pensión convencional de la cual reclaman la indexación. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 11