CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 51291 Héctor Luis Ariza Gómez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 51291 Héctor Luis Ariza Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 401.
Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Héctor Luis Ariza Gómez, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por el Representante Legal de la Clínica San Blas, doctor Héctor Manuel Lemus Montañez, la Fiscalía General de la Nación a través de la resolución de mayo 31 de 2002 vinculó mediante indagatoria a Héctor Luis Ariza Gómez, efectos para los cuales mediante oficio 1567 del 15 de noviembre de 2002 enviado a la dirección aportada en la denuncia -carrera 13 Nº 38-39 apartamento 805 de la ciudad de Bogotá-, se solicitó su comparecencia sin resultados positivos. 2.
En vista de lo anterior el 5 de diciembre de 2003 el ente investigador lo declaró persona ausente, le designó defensor de oficio, y el 20 de diciembre de 2004 dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal. 3. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en esta última contó con la asistencia del defensor de oficio del aquí demandante quien solicitó a su favor una decisión absolutoria.
Finalmente, el 29 de julio de 2009 condenó a Héctor Luis Ariza Gómez a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como autor de las conductas punibles imputadas por la Fiscalía General de la Nación. 4. Héctor Luis Ariza Gómez recurre al presente constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso y el defensor de oficio no cumplió con el rol a él asignado, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo el proceso penal que cursó en su contra y se ordene al despacho judicial accionado que la pena que se imponga sea por el delito de “uso en documento público falso y por consiguiente se le conceda la libertad condicional”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, después de hacer un resumen de las etapas por las que pasó el proceso que cursó en contra de Ariza Gómez, consideró que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno, porque éste estuvo asistido en todo momento de un defensor de oficio. 3.
La Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó se negara la acción de tutela en cuanto tiene que ver con la actuación surtida en ese despacho, en virtud que no se avizora vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. 4. El doctor Ángel Junca Guzmán en su condición de defensor de oficio dentro del proceso que se siguió contra el accionante, precisó que realizó todo lo pertinente para llevar a cabo una buena defensa, tanto así que cuestionó el agravante por el uso del documento y el concurso de delitos, ya que en su concepto no era posible condenar por fraude procesal debido a que tal conducta se confundía con la falsedad en documento.
Así mismo agregó que no es esta la vía para atacar el proceso que se siguió en contra de Ariza Gómez, toda vez que el abandono de él mismo no permitió a los defensores planear una mejor estrategia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que fue vinculado al proceso penal atendiendo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces y siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, además advirtió que no fue la falta de diligencia de los funcionarios demandados, sino su propia negligencia y actitud evasiva la que dio lugar a que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, de manera que contó con la oportunidad de interponer los recursos legales y no lo hizo.
IMPUGNACIÓN: Héctor Luis Ariza Gómez recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Héctor Luis Ariza Gómez está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Delegada y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
De la revisión del expediente que remitió el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante que amerite la intervención del juez de tutela porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo, tanto así que libró comunicaciones a la dirección aportada en la denuncia -carrera 13 N° 38-39 apartamento 805 de esta ciudad-, sin obtener respuesta positiva alguna. 9.
Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 10.
Además, enterado Héctor Luis Ariza Gómez de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conducta punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, máxime cuando en el libelo de tutela reconoció que presentó un documento falso ante el Hospital San Blas que lo reconocía como enfermero para acceder a un empleo, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 11.
A lo anterior se suma que el profesional del derecho asignado intervino en la audiencia de juzgamiento quien al no estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución del procesado, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada. La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, ello no es razón suficiente para que intervenga el juez de tutela porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 13