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T-51289(26-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 3002 de 1997Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4096-2013 Radicación N° 51289 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS, DAVID ALONSO MARÍN y RUBEN DARÍO ZAPATA MEJÍA frente al DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL PEDREGAL y su JUNTA DISCIPLINARIA, EL DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS, MEDICINA LEGAL y ERICA ROCÍO VARGAS BERNAL.

I.

ANTECEDENTES Los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela son los siguientes: JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS señala que hace aproximadamente un mes remitió “ cendas (sic) denuncias penales ” a la doctora Erica Rocío Vargas Bernal de la Oficina del Grupo de Asesores de orientación y direccionamiento de la Fiscalía Nacional; que las denuncias fueron presentadas por los delitos de falso testimonio y prevaricato por omisión; que igualmente solicitó que compulsaran copias de dichas denuncias a los Jueces Penales Municipales con Función de Control y Garantías de la ciudad de Bogotá y al Procurador General de la Nación; que después de casi un mes no le han informado a qué juez le correspondió conocer sus denuncias y tampoco le han informado si remitieron las copias a los funcionarios indicados; que no le han recibido ampliación de la denuncia penal ni nombrado un defensor público que lo asista en dicho proceso.

Como consecuencia de lo anterior, acude a este amparo Constitucional con el fin de que se ordene a la funcionaria Erica Rocío Vargas Bernal, que le informe de manera oportuna a qué Fiscal le correspondió conocer las denuncias penales y que remita copia de las denuncias a los Jueces Penales Municipales con Función de Control y Garantías de la ciudad de Bogotá y al Procurador General de la Nación; que además le ordene al Fiscal que le haya correspondido conocer las denuncias, que le reciba la ampliación de las mismas y le nombre un abogado de la Defensoría Pública para que lo represente.

DAVID ALONSO MARÍN adujo, que es paciente psiquiátrico; que el día 26 de mayo de 2011, Medicina Legal lo declaró inimputable y ordenó su remisión inmediata a una clínica siquiatrita especializada; que han transcurrido 28 meses y el INPEC, la dirección general del citado organismo y el Ministerio de Justicia se han sustraído al cumplimiento de lo ordenado por Medicina Legal de Medellín, igual que el Director del Penal; que le informaron “ que esa situación requiere de que yo les de a conocer la orden de Medicina Legal del 26 de mayo de 2011 ”, pero que a la fecha le ha sido imposible que Medicina Legal le remita dicha orden y tampoco le han facilitado copias de ella.

Argumentó que en razón a su detención le queda difícil correr con la carga probatoria. Por ello, solicita que se vincule a esta tutela a Medicina Legal y se le ordene que remita al despacho copias de la orden del 26 de mayo de 2011, “ porque las autoridades accionadas se estan (sic) sustrallendo (sic) de las obligaciones extrictas (sic) de los artículos 24 de la Ley 65/93 y 466 de la Ley 906 de 2004 ”, normas que, según tiene entendido, indican que los pacientes psiquiátricos no tienen porqué estar en los penales ni en A.U.T.E.S., ni en anexos psiquiátricos, sino en clínicas especializadas y en casas de estudio y trabajo.

Empero, el director del establecimiento penitenciario y demás autoridades accionadas lo tienen en los patios comunes y en condiciones infrahumanas; que además el Director del Penal y su Junta Disciplinaria le notificaron que por ser paciente psiquiátrico no puede ser clasificado “ como lo ordenan los artículos 63 y 144 de la Ley 65/93 y la ley 3002 de 1997 ” y que por su condición no puede disfrutar de “ ningún beneficio administrativo de 72 horas artículo 147 Ley 65/93 y ello es gravísimo pues estan (sic) emanando un concepto administrativo de discriminación en razón de mi enfermedad mental ”.

Que ha tenido gravísimos problemas de seguridad y por esa razón acude a este amparo constitucional, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ser tratado sin discriminación. Solicita que se ordene a cada una de las autoridades accionadas remitirlo a una clínica siquiatrita especializada; que además se ordene atender sus problemas de seguridad en el patio en el cual “ se encontraba ”; que se ordene clasificarlo en fase de mediana seguridad, ya que lleva 15 meses físicos y su condena fue a 36 meses.

RUBÉN DARÍO ZAPATA MEJÍA dijo que es paciente psiquiátrico; que requiere su traslado a una clínica especializada y/o a una casa de estudio y de trabajo, toda vez que su condición no le permite estar en un patio de ese penal, como lo determinan los artículos 24 de la Ley 65/93 y 466 de la Ley 906 de 2004; que un abogado le informó que antes de acudir a una acción de cumplimiento debía agotar la vía gubernativa de la acción de tutela; que además se debe tener en cuenta que las autoridades accionadas les están negando el derecho a clasificarlos y los beneficios administrativos a todos los pacientes psiquiátricos, y que tal proceder es una discriminación a sus calidades de ser humano. Solicita ordenar a cada una de las autoridades accionadas que den estricto cumplimiento al artículo 24 de la Ley 65/93 y 466 de la Ley 906 de 2004, ordenando su inmediato traslado a una clínica psiquiátrica especializada y/o a una casa de estudio y de trabajo y que además se le reconozca a él y los demás pacientes psiquiátricos el derecho a los beneficios administrativos, entre ellos, el de redimir pena, artículos 81, 82, 97, 100 y 101 de la Ley 65/93 y a ser clasificados en los términos de los artículos 63 y 144 ibidem.

II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 27 de septiembre, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Instituto de Medicina Legal en la respuesta a la tutela, informó que los accionantes han tutelado en varias oportunidades a la entidad, pero sus súplicas han sido negadas siempre.

Remitió copia de los informes parciales obtenidos de la consulta de sus bases de datos de ingreso de pacientes, en ella se lee que “ los síntomas que presenta David Alonso Marín corresponden a un diagnóstico de trastorno delirante –trastorno de personalidad antisocial -”, en concepto del psiquiatra, al citado ciudadano no le es aplicable la condición de ininputabilidad.

Recomienda someterlo a un tratamiento juicioso. El INPEC adujo que la entidad no ha quebrantado el derecho de petición de Juan Camilo García Hoyos, por no haber dado respuesta a su solicitud, toda vez que la misma fue dirigida a la oficina de Asesores y Direccionamiento de la Fiscalía Nacional de Bogotá; que tampoco ha violado los derechos de David Alonso Marín y Rubén Darío Zapata, por no clasificarlos en la fase de tratamiento de mediana seguridad; que además la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín “ El Pedregal ” y los funcionarios que conforman el área jurídica son los competentes para dar respuesta a las solicitudes.

Que por competencia funcional la clasificación de fase de seguridad y su procedimiento corresponde al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Consejo Penitenciario del citado establecimiento carcelario; que no es el INPEC el encargado de remitir a los internos a clínicas psiquiátricas por cuanto quien lo ordena es la autoridad judicial competente.

Adujo que David Alonso Marín, según lo informa el área de sanidad, recibió valoración psiquiatrita el 4 de abril de abril de 2013, y que además la psiquiatra de GIH lo revisó y no lo remitió para que fuera internado, sólo ordenó tratamiento farmacológico, “ Que la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín ordena medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario” y la sentencia del 18 de septiembre de 2012, del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín condenó a pena de prisión y hasta la fecha el modo de ejecución de la pena no ha sido modificado por autoridad judicial.

Agregó que en el desarrollo del proceso no se debatió el tema de la inimputabilidad. De otra parte señaló que el interno Rubén Darío Zapata se encuentra en fase de alta seguridad; que se encuentra condenado por hurto y lesiones personales a 3 años, pero tiene otros requerimientos por otros delitos, y mientras tenga estos requerimientos y no medie una acumulación jurídica de penas, éstos serán los factores determinantes que impiden su descenso a fase de mediana seguridad; que se encuentra en el patio B, piso 2, cama A celda 218, que allí se alberga delincuencia común dentro de la cual se ubica el perfil del accionante y no hay amenaza contra su vida; que tampoco se encontró evidencia que el actor hubiera denunciado actos “ atentatorios contra su vida o peligrosidad ”.

Por último, argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes quienes en otras oportunidades ya han interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos. Solicita declarar impróspero el amparo. El Ministerio de Justicia afirmó que esa entidad no es competente para conocer y decidir las peticiones incoadas por los accionados.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha conculcado los derechos superiores de los accionantes. Con fallo del 11 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho de petición de Juan Camilo García Hoyos y ordenó a la Dirección Nacional de Fiscalías “ dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas (…) inicie los trámites pertinentes que impulsen y culminen con la respuesta a la petición formulada por el accionante con respecto a las denuncias presentadas por los delitos de falso testimonio y prevaricato por omisión, según lo afirmado en el escrito de tutela ”.

No tuteló los derechos fundamentales invocados por David Alonso Marín y Rubén Darío Zapata, “ por no existir vulneración en las actuaciones de las entidades accionadas, conforme lo dicho en la parte considerativa de la providencia ”. III IMPUGNACIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por auto del pasado 25 de octubre concedió la impugnación presentada por la Dirección Nacional de Fiscalías.

El 18 de noviembre pasado se recibió en la Secretaría de esta Sala el memorial de impugnación presentado por David Alonso Marín; no obstante, la Sala no se pronunciará sobre el mismo, toda vez que se allegó en forma extemporánea. La Dirección Nacional de Fiscalías presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se declare improcedente el amparo constitucional por ausencia actual de objeto, toda vez que sí existió respuesta oportuna al escrito allegado por Juan Camilo García Hoyos.

Argumentó que a la Fiscalía General de la Nación se allegó el escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, que fue asignado a Marco Andrés Rodríguez Cuitiva – Asesor del Grupo Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías el 1º de octubre de 2013, quien en la misma data le impartió el siguiente trámite: (I)Con oficio DNF 26358 se envió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, para que se verificara si en esa seccional se adelanta indagación por los hechos denunciados o, en su defecto, dar inicio de manera prioritaria a la correspondiente acción penal;

(II)mediante oficio DNF 26360 se “ direccionó ” al doctor Mario Nicolás Cadavid Gotero, coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Medellín; (III) con oficio DNF 26362 se envió copia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, y (IV) con oficio DNF 26359 se informó al peticionario el trámite dado a su solicitud.

Que la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informó que había dado traslado al Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio del 9 de octubre de 2013; así como al Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante comunicación del día anterior, actuación de la que la misma Seccional le informó al peticionario, mediante oficio 00013421 del 9 de octubre de 2013; que igualmente la Secretaría Delegada ante la Corte le envió la comunicación 16000-043-01-10888 del 23 de octubre de 2013, en la que se le informaba que los documentos allegados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín fueron anexados a la noticia criminal No.110016000102201300378, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación; que por su parte, el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, dio traslado de la documentación a la oficina de asignaciones de esa ciudad, y se creó la noticia criminal bajo el No.050016000248201307089 que fue repartida el pasado 23 de octubre, al Fiscal Tercero de la Unidad Delegada ante el Tribunal, este trámite fue puesto en conocimiento de Juan Camilo García Hoyos mediante comunicación 0722 de igual fecha.

Finalmente, aclararon que como las copias enviadas a la Unidad Delegada ante el Tribunal de Medellín, son las mismas que remitió la Dirección Seccional de Fiscalías ante la Delegada de la Corte Suprema, fueron anexadas a la noticia criminal No. 110016000102201300378; que, en suma, en el SPOA el señor Juan Camilo García Hoyos aparece como denunciante en las noticias criminales 110016000102201300378 a cargo de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte y No.050016000248201307089 que adelanta el Fiscal Tercero de la Unidad Delegada ante el Tribunal.

Que se le informó al accionante que es al interior de dichas investigaciones donde debe solicitar ampliación de las denuncias y que le nombren un abogado de la Defensoría Pública para que lo represente, toda vez que son los fiscales a quienes les correspondió conocer, los competentes para darle tramite a ese requerimiento. Por último, informaron que en cumplimiento del fallo de tutela, que es objeto de impugnación, a través del oficio 2013500303061 del 22 de octubre de 2013, se brindó respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el actor, informándole el trámite que se le ha dado en la Fiscalía General de la Nación a las denuncias por él presentadas.

Remitió copia de los oficios indicados. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada por el señor Juan Camilo García Hoyos, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que la Fiscalía General de la Nación no le ha informado a qué fiscal le correspondió conocer sus denuncias por los delitos de falso testimonio y prevaricato por omisión. De la documental allegada con el escrito de impugnación se revisaron los oficios que a continuación se relacionan, los cuales tienen como destinatario al señor Juan Camilo García Hoyos –accionante-.

(I) 26359 del 1 de octubre de la presente anualidad, mediante el cual el Grupo de Direccionamiento le informa que de sus denuncias se le corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a la Unidad Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, a la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para el inicio de la respectiva indagación penal; que además se le envió copia al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia;

(II).26405 del mismo 1º de octubre, a través del cual la Dirección Nacional de Fiscalías, una vez le da a conocer que fue notificada de la acción de tutela, le indica el número de radicado que le correspondió al escrito de denuncias y que fue asignado a Marco Andrés Rodríguez Cuitiva – Asesor del Grupo de Direccionamiento, también le informan el trámite inmediato que impartió el funcionario;

(III) 09743 del 9 de octubre, con el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín le informa el trámite que le dio a las copias que fueron remitidas a esa Dirección; (IV) 16000-043-01-10853 del 16 de octubre de 2013, mediante la cual la Secretaría Administrativa le dio a conocer que la noticia criminal adelantada contra los doctores Rafael María Delgado Ortiz, Jhon Jairo Gómez Jiménez y Miguel Humberto Jaimes Contreras, magistrados del Tribunal Superior de Medellín, le correspondió investigarla al Fiscal General de la Nación;

(V) 0722 del 23 de octubre, en esta comunicación el Fiscal Primero Delegado - Jefe de Unidad- le informa que la noticia criminal No. 050016000248201307089, le correspondió al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Medellín, y (VI) 2013500303061 del 22 de octubre de 2013, mediante el cual en cumplimiento al fallo del fallo de tutela y en una sola comunicación, le compendian el contenido de los oficios antes reseñados.

La referidas comunicaciones van dirigidas todas ellas a la carrera 95 No. 42 C 02 – Cárcel el Pedregal – Patio B TD 946 – Celda 208 – Medellín Antioquia, no obstante lo anterior, no se aportó prueba alguna de la cual se pueda colegir razonablemente que los aludidos oficios efectivamente fueron recibidos por el destinatario, pues las copias adosadas no tienen constancia o sello alguno de recibido, tampoco se allegó planilla o constancia de que fueron enviados.

Así las cosas, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la Fiscalía General de la Nación al impugnar el fallo que protegió el derecho de petición del actor, la verdad es que no se tienen elementos de juicio para colegir inequívocamente que el señor García Hoyos fue informado sobre el trámite dado a sus denuncias y a que Fiscal le correspondió conocerlas.

Por lo que habrá de confirmarse el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO GARCÍA HOYOS, DAVID ALONSO MARÍN y RUBEN DARÍO ZAPATA MEJÍA frente al DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL PEDREGAL y su JUNTA DISCIPLINARIA, EL DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS, MEDICINA LEGAL y ERICA ROCIO VARGAS BERNAL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15