Micelio
T-51289 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51289 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 366 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO ROBLEDO RIAGA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES La queja constitucional del accionante se dirige a indicar que el Ministerio de Protección Social no ha dado respuesta de fondo a una petición que le presentara el 24 de mayo de 2010, en la cual solicitaba información referente a la oferta de precios de medicamentos pactados por esa entidad con la compañía Roche S.A., alegando, para el efecto, que la información tiene el carácter de reservado, posición que el accionante no comparte.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el Ministerio de Protección Social, mediante oficio de 3 de agosto de 2010, dio respuesta a la petición propuesta por el accionante, indicando los argumentos por los cuales no podía dar la información solicitada en tanto se consideraba reservada y que, en ese sentido, el demandante puede acudir al recurso de insistencia de que trata el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, ante un Tribunal Contencioso Administrativo, a fin de definir si las justificaciones que esgrime el Ministerio son o no adecuadas.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Ahora bien, como todos los derechos fundamentales el de petición también tiene límites, uno de ellos se concreta cuando la información que se solicita está resguardada con algún tipo de reserva, eventos en los cuales la normatividad tiene establecido: “Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos.

Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada.” Ahora bien, la motivación que en concreto esgrima la Administración para clasificar determinada información como reservada, puede ser objeto de debate judicial pero no mediante la acción de tutela, sino mediante el recurso especial denominado “de insistencia”, establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en los siguientes términos: “La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.

Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente.” En ese contexto, acertó el A Quo al negar la protección solicitada, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que le permitirá cuestionar los fundamentos expuestos por el Ministerio de Protección Social para catalogar como reservada la información por él solicitada, razón por la cual no procede la acción de tutela, en tanto desconoce el principio de residualidad que la caracteriza –artículo 86 Constitucional-.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. � Artículo 19 C.C.A. 1 5