CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.288 ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.288 ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, siendo vinculada el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
En virtud de denuncia incoada el 27 de diciembre de 1999 por el accionante ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, por supuestas irregularidades surgidas en la ejecución de negocios comerciales y en un proceso ejecutivo adelantado en contra del actor ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Espinal, se inició una actuación penal en contra del señor ÓSCAR GUEVARA POLO por el delito de fraude procesal. 2.
Luego de surtido el procedimiento legal pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2007 profirió sentencia condenatoria en contra de ÓSCAR GUEVARA POLO, imponiéndole 20 meses de prisión como autor del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que fue impugnada en apelación. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al resolver la impugnación, mediante providencia del 21 de octubre de 2009 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de cesar procedimiento únicamente por los hechos constitutivos de fraude procesal incorporados con la variación de la calificación, relativos a la investigación precluida por la Fiscalía Local 16 de Espinal, por lo que frente a los restantes hechos configurativos de la misma conducta punible modificó la pena impuesta dejándola en 12 meses de prisión. Estando en el trámite de los traslados del recurso extraordinario de casación, mediante proveído del 15 de abril de 2010, la citada Colegiatura advirtió el surgimiento de la causal de extinción de la acción penal respecto de las conductas que persistían, por lo que declaró la cesación de procedimiento a favor del procesado y la extinción e la acción civil. 4.
En ejercicio de la acción constitucional censura ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, la decisión de cesación de procedimiento por prescripción a favor del denunciado, en especial porque en su criterio se demoró mucho en resolver la apelación, se permitió al representante del responsable dilatar el proceso, lo que en su criterio constituyen vías de hecho que afectan sus garantías fundamentales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías y en consecuencia se disponga que el Tribunal ad quem anule la decisión preclusiva y se le ordene emitir sentencia con base en las pruebas obrantes en el proceso. 5. Al trámite de esta acción constitucional acudieron, el Tribunal Superior de Ibagué, así como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, remitieron copias de la actuación judicial surtida y afirmaron que no se vulneraron los derechos del demandante en sus decisiones.
La colegiatura demandada afirmó que la prescripción de la acción surgió en el trámite de la segunda instancia y de los traslados para el recurso extraordinario de casación, que el proceso ingreso al Despacho del ponente el 13 de diciembre de 2007 y a enero de 2008 se encontraba en el turno 71 de asuntos sin preso, para el mes de septiembre de 2009 ascendió al turno 19, sin embargo, al advertir la proximidad de la prescripción se procedió a resolver el recurso dándole prelación. Llamó la atención respecto a la congestión del Despacho, los asuntos son evacuados dando prelación a los casos en los que son víctimas los niños y niñas, los que tienen preso, los próximos a prescribir, las acciones de tutela y hábeas corpus, logrando evacuar un alto numero de causas.
Agregó que en el asunto en estudio no se afectó ni amenazó ningún derecho fundamental del actor, ya que lo ocurrido es producto de “un problema estructural de la administración de justicia”, por lo que solicitó se declare la improsperidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida por el señor ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, no puede prosperar, por las siguientes razones: Encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que los pronunciamientos del Tribunal accionado parten de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.
Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.
La función valorativa del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en relación a las providencias de prescripción emitidas, señala idóneamente las razones que conllevaron adoptar esa determinación, indicando claramente el fundamento fáctico y jurídico que conllevaron a que cesara la oportunidad para el Estado de continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del denunciado.
De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. Es así que no resulta procedente el amparo, porque las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
Se reitera, que en el asunto propuesto, los funcionarios accionados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron precluir la investigación que se adelantaba, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa determinación, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.
Y es que en el evento que el demandante considere que con las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, o por su acción u omisión se le causó un perjuicio, debe acudir a las acciones que por falla en el servicio del Estado le permitirían que el mismo le sea resarcido por quienes se declaren responsables de esas consecuencias adversas a sus intereses; así mismo, si en su criterio la pérdida de la facultad estatal de continuar con el ejercicio de la acción penal es producto de un comportamiento irregular de los funcionarios, podría eventualmente desplegar las acciones disciplinarias pertinentes; mecanismos estos que si el actor los estima procedentes deberán ser promovidos ante las autoridades judiciales competentes para esos propósitos, allegando los elementos de conocimiento necesarios y suficientes para demostrar sus imputaciones y con sujeción a las formalidades legales, pero no pretender el desconocimiento de las decisiones judiciales razonadas y ajustadas a derecho por medio de este mecanismo constitucional residual conforme a las previsiones fijadas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Además, en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que no permitían continuar con ese derrotero procesal, por lo que jurídicamente era procedente y obligatorio proferir la decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela; pues se reitera, que de tiempo atrás la Sala ha venido insistiendo que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman la valoración fáctico probatoria y legal realizada por el Tribunal demandado y las decisiones de prescripción de la acción que profirió, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de tomar tales determinaciones.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas, a través de apoderada, por el demandante ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo de tutela que deprecó. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 1 _1247636078.doc