CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51287 CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ESCOBAR PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51287 CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ESCOBAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 384 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ESCOBAR, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión en vías de hecho en el asunto penal que se adelanta en su contra.
LA DEMANDA Expone el apoderado del actor que éste fue vinculado al proceso No. 940981-04, en la cual también se investigó a Carlos Fernando Ibarra Prado, al que de manera apresurada y temprana la Fiscalía le precluyó la instrucción, achacándole toda la responsabilidad a su representado. Sostiene que el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, donde CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ESCOBAR le otorgó poder para asistirlo.
Afirma que realizado el estudio del acontecer procesal de manera integral, verifica que su representado no tuvo una verdadera defensa técnica, pues quien lo defendía, también lo hacía con Carlos Fernando Ibarra, existiendo por ello conflicto de intereses. Relevado del cargo, asumió la defensa el doctor Oscar E. Gaitán Hurtado, quien no desplegó ninguna acción defensiva, toda vez que no participó de las diligencias testimoniales, no presentó pruebas y los alegatos los aportó de manera extemporánea, comportamiento que prosiguió en la etapa de la causa.
Fue por tal razón que al asumir la defensa, le solicitó al juez, que además de las pruebas ordenadas de oficio, practicara otras para suplir la negligencia del defensor, pretensión que no solo le fue negada por quien remplazó al titular del despacho luego de haberse jubilado, sino que adicionalmente revocó las decretadas oficiosamente, agravando la situación de ZAMBRANO ESCOBAR.
Interpuesto el recurso de alzada, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En consecuencia, como quiera que por el estado del proceso es imposible solicitar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, acude a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Su pretensión la encamina a que se deje sin efecto los autos que niegan la práctica oficiosa de pruebas, para que en su lugar se acceda a ellas, a fin de proteger el debido proceso en sus principios medulares que lo integran como son el de igualdad defensa, contradicción y acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se les corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que, de estimarlo pertinente, ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que esa Corporación, al desatar la alzada estudió en primera medida lo concerniente a la oportunidad legal que tienen los sujetos procesales para solicitar la práctica de pruebas en la fase de juzgamiento, en tanto la petición elevada por el defensor del actor fue extemporánea, como las facultades del fallador para decretar oficiosamente medios de prueba.
En esa oportunidad, se recalcó la importancia de demostrar la pertinencia y conducencia de aquellos elementos de convicción que se pretenden hacer valer en juicio, so pena de un desgaste innecesario en el recaudo de elementos cuyo contenido probatorio ha sido ampliamente conocido y controvertido a lo largo del investigativo. Luego de verificar que acertadamente el a quo negó la práctica de las pruebas testimoniales, en cuanto ningún aporte nuevo al esclarecimiento de los hechos ofrecían, y que aquellas probanzas que su antecesor decretó, eran innecesarias en tanto ninguna contribución reveladora podrían aportar, la Sala impartió su confirmación. En consecuencia, como en modo alguno se rebasó los límites de la legalidad, ni se puso en riesgo los derechos del accionante al debido proceso o a la defensa y siendo claro que lo que se pretende por medio del mecanismo de amparo es revivir espacios procesales agotados, solicita se declare la improcedencia de la demanda.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso, igualdad y a la defensa, se derivan, en esencia, de no haberse decretado oficiosamente las pruebas peticionadas por la defensa en la etapa de la causa y revocar las ordenadas de oficio por el funcionario que para ese momento fungía como titular del despacho. 3.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala de Decisión de Tutelas que este tipo de controversias no es susceptible de ser debatida a través de la acción constitucional, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su no utilización, no allana el camino a la acción de tutela, ya que por su carácter residual, no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En este sentido, advierte la Sala, tanto el procesado como su defensor han tenido a su alcance todas las garantías dentro del debate que se le sigue, hasta el punto que una vez iniciada la etapa del juicio, se dispuso el traslado a las partes por el término de quince días, conforme a lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, solicitar nulidades originadas en la fase de instrucción y las pruebas que fueran procedentes, mecanismo establecido por el legislador al interior del rito procesal para controvertir el diligenciamiento que se adelanta en su contra.
Si el demandante no acudió a dicho escenario no puede pretender enervar la actuación judicial reseñada por vía de la acción de tutela, pues tal mecanismo no ha sido establecido como una instancia adicional, ni como una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del aparente agraviado, como sucede en este evento.
Adicionalmente, al encontrarse el asunto objeto de estudio en trámite, el actor, directamente o a través de su apoderado, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir las decisiones adversas para obtener de la justicia pronunciamientos favorables para sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción constitucional que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
La Corte Constitucional, en torno al aspecto que viene de analizarse, ha sostenido que: “… la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” En consecuencia, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. 4.
Resta señalar que si el accionante pretende que en esta sede se adopten las determinaciones de rigor en relación con la presunta falta de defensa técnica por parte de quienes ostentaron el cargo de defensores de confianza, cuenta con la posibilidad real de formular la queja del caso, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aportando los elementos de prueba que sustenten la simple afirmación que en dicho sentido incluye en el libelo demandatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO ESCOBAR, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T – 535 de 2004. PAGE