Micelio
T-51285 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51285 A/. JUAN DE JESÚS CAICEDO CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51285 A/. JUAN DE JESÚS CAICEDO CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 372 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por JUAN DE JESÚS CAICEDO CÓRDOBA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del 5 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga fue condenado JUAN DE JESÚS CAICEDO CÓRDOBA como autor responsable del delito de hurto de combustibles en concurso homogéneo y sucesivo con el heterogéneo de concierto para delinquir, a la pena de 130 meses de prisión y multa de 2800 S.M.L.M.V e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual. 2.

Apelada tal decisión por la defensa y el sentenciado, el 8 de septiembre de 2010 fue concedido el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, arribando las diligencias a esa Colegiatura el 9 de noviembre siguiente.

3. JUAN DE JESÚS CAICEDO CORDOBA aduciendo mora en el trámite del recurso de alzada, acudió a la acción de tutela reclamando pronta solución, comoquiera que considera que con tal actuar se le está impidiendo acceder a beneficios de tipo administrativo. Por lo anterior solicitó se ordene al Tribunal “que en un término no mayor a 48 horas, se pronuncie de fondo referente al recurso de apelación que interpuse…” II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Secretaría de la Sala Penal accionada informó que el día 9 de noviembre recibió el plenario y en la misma fecha se efectuó el reparto del mismo. 2. Por su parte, La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, indicó que mediante auto del 8 de noviembre de 2010 concedió el recurso y al día siguiente envió el diligenciamiento para que la Secretaría de los Juzgados realizara la respetiva remisión, encontrando con sorpresa que sólo hasta 9 de noviembre fue ejecutada tal labor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, el problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la presunta existencia de mora en el trámite de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La respuesta, se ofrece negativa. Frente a este tema se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado, la autoridad judicial colegiada está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

En el caso en comento, ninguna mora es imputable al juez colegiado, como quiera que sólo hasta el pasado 9 de noviembre recibió las diligencias y por ende, tiene a su cargo la actuación. Entiende esta Célula la inconformidad del petente, empero, de cara a las pruebas aportadas no resulta viable impartir la orden que depreca, puesto que, hasta ahora, empezaron a correr los términos para desatar el recurso de apelación propuesto de acuerdo con el turno que le corresponda.

Además de lo anterior dígase que, frente a la problemática que plantea el accionante, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal. Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” En efecto, tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “.

Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” De manera que, el mecanismo a emplear en este tipo de eventos sería el instituto de la recusación y no la acción constitucional. Es por lo que, el amparo será despachado en forma desfavorable, sin embargo, no sin antes llamar la atención al Juzgado vinculado para que en lo sucesivo procure la evacuación oportuna de los asuntos a su cargo, haciendo extensivo el mismo llamamiento al Centro de Servicios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela demandada por JOSÉ DE JESÚS CAICEDO CÓRDOBA.

SEGUNDO: LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de este proveído. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 6 PAGE 8