CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51284 Adolfo Enrique Almazo Moreu. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 51284 Adolfo Enrique Almazo Moreu.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Adolfo Enrique Almazo Moreu, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en Barranquilla, Atlántico, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia que data 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, no accedió a la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado y calificado invocada por Adolfo Enrique Almazo Moreu, efectos para los cuales señaló que no es posible modificar la sentencia ejecutoriada por la cual fue condenado, además le puso de presente que frente a esa situación procede la acción de revisión. 2.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del sentenciado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de septiembre, la confirmó por las mismas razones. 3. Con base en los argumentos expuestos ante las autoridades atrás referenciadas, Adolfo Enrique Almazo Moreu acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y libertad personal, porque considera que dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio y hurto agravado y calificado, la conducta punible última referenciada, se encuentra prescrita, motivo por el cual solicita se acceda a sus pretensiones y, en consecuencia se redosifique la penal a él impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El cuerpo decisorio competente de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Adolfo Enrique Almazo Moreu se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a declarar la prescripción de la acción penal del de hurto agravado y calificado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio que en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio y hurto agravado y calificado, se declare la prescripción de la conducta punible última referenciada, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el veintitrés (23) de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones incoadas por el actor, efectos para los cuales señaló que en el proceso penal que se adelantó contra Adolfo Enrique Almazo Moreu, revisadas las diligencias pudo establecer que en ningún momento solicitó la prescripción del delito de hurto agravado y calificado, toda vez que la defensa se centró en aspectos que atacaban la ausencia de la responsabilidad penal en las conductas punibles endilgadas, dejando pasar así la oportunidad para que el juez natural hiciera el análisis respectivo. 6.
Así pues, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, a través del cual negó la pretensión de Adolfo Enrique Almazo Moreu, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
En cuanto a la presunta irregularidad que el actor quiere hacer valer en este trámite constitucional, la Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de este trámite constitucional querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos ajenos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Adolfo Enrique Almazo Moreu. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10