Micelio
T-51283(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2664 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4364-2013 Radicación No. 51283 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA 14 JUDICIAL AGRARIA Y AMBIENTAL DEL META, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER- TERRITORIAL META.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 14 Judicial Agraria y Ambiental del Meta, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Manifestó que el 15 de abril de 2011, en su condición de ocupante del predio “San Camilo”, ubicado en la vereda Bajo Yucao del municipio de Puerto Gaitan, Meta, radicó solicitud de adjudicación ante el INCODER – Oficina de Enlace Territorial No. 8; que el 18 de agosto de 2011, obtuvo respuesta favorable, al estimarse que reunía los requisitos contemplados en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario No. 2664 de 1994; que la anterior respuesta fue notificada a las entidades accionadas, las cuales guardaron silencio; que pese a que las accionadas pudieron oponerse al trámite de adjudicación, interponiendo los recursos de ley, pedir pruebas y controvertir las aportadas, no lo hicieron; que estando en curso el proceso de adjudicación, el 24 de septiembre de 2011, se realizó la diligencia de inspección ocular al predio, en la cual se determinó que se trataba de un baldío que podía ser adjudicable, diligencia a la cual no asistió ningún delegado de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no solicitaron aclaración, ni se opusieron dentro del término que establece el artículo 20 del Decreto 2664 de 1994; que el INCODER al estimar que se reunían los requisitos de ley, mediante Resolución No. 1148 del 4 de octubre de 2012 le adjudicó el terreno baldío denominado “San Camilo”, ubicado en la vereda Bajo Yucao del municipio de Puerto Gaitan; que el 23 de noviembre de 2012, las entidades accionadas interpusieron recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, bajo el argumento de que ese predio era inadjudicable, por cuanto, ya había sido objeto de adjudicación, es decir, era propiedad privada, sin que se aportara prueba alguna de su dicho.

Se queja de que la actuación de la autoridad accionada, vulnera su derecho al debido proceso, porque se opusieron a la adjudicación desconociendo el procedimiento establecido en la Ley 160 de 1994, toda vez que ello debió hacerse desde el inicio del trámite y no a través de la interposición de un recurso contra la resolución que resolvió adjudicarle el predio.

Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que se declare ilegal el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, por desconocer los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política, por cuanto, la vía idónea para controvertirla son las acciones contenciosas administrativas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, obtuvo respuesta de todas las accionadas.

La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta – Guaviare – Guanía, expresó que conforme al procedimiento de adjudicación de un bien baldío, regulado en el Decreto 2664 de 1994, el Ministerio Público puede presentar oposiciones e interponer recurso de reposición contra la resolución de adjudicación de un bien baldío, como sucedió en el presente caso; que las razones que sustentaron el recurso obedecieron a que el bien baldío solicitado por el accionante, correspondía al mismo predio que había sido adjudicado al señor René Antuan Guido Ordóñez en el año 1996, el cual tiene calidad de predio privado; que corresponde al INCODER Meta, desatar el recurso y notificar el auto para que el peticionario pueda ejercer su derecho de defensa; que por lo anterior, no se ha pretermitido ninguna instancia, ni se ha vulnerado derecho alguno al accionante.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se denegara el amparo constitucional deprecado, por cuanto, las actuaciones ejercidas por su Delegada, se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley; que de acuerdo al informe rendido por la Procuradora 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, Guaviare y Guanía, el recurso de reposición interpuesto, corresponde decidirlo al INCODER, máxime que se fundamenta en razones de fondo que no pueden ser resueltas por la Procuraduría. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER -, manifestó que ciertamente el actor presentó solicitud de adjudicación y que mediante Resolución No. 1148 del 4 de octubre de 2012, le fue adjudicado el predio “San Camilo”, en calidad de baldío; que contra dicha resolución el Ministerio Público, en atención a la facultad legal que le asiste de impugnar tales actos administrativos, interpuso recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto, sin que constituya un prerrequisito haber asistido u objetado la inspección ocular, como erradamente lo señala el actor.

Mediante fallo del 10 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo deprecado, al estimar que el hecho de haberse interpuesto el recurso de reposición contra la resolución, por medio de la cual se adjudicaba un predio baldío, no vulneraba derecho fundamental alguno, “teniendo en cuenta que corresponde a la Procuraduría General de la Nación “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, sin que para ello sea requisito que previamente deba intervenir en el trámite de expedición de los actos administrativos, como pretende enrostrárselo el hoy accionante, habida cuenta que no se requería, ni era necesario para recurrir la decisión administrativa, que hubiese realizado alguna otra actuación dentro de la solicitud de adjudicación (…)”.

La parte accionante impugnó. Se refirió a los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, e insiste en que la entidad accionada no podía interponer el recurso de reposición contra la resolución que le adjudicó el predio reclamado, sin previamente oponerse durante el trámite de adjudicación, actuación que desconoció el procedimiento legal previsto en la Ley 160 de 1994 y le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Señala que “es de pleno conocimiento de la señora Procuradora 14 Agraria, que no es cierto que el bien haya salido legalmente del patrimonio del Estado, pues la resolución 681 de 1996, de que ella habla, adjudica un predio al señor RENE GUIO, en el municipio de Puerto López y no en Puerto Gaitán, entes territoriales totalmente diferentes y no existe ningún otro acto administrativo que corrija la ubicación del predio en el municipio”; que en esa medida no es acertado afirmar que el predio por él reclamado, haya sido válidamente adjudicado a otra persona, pues la resolución que así lo dispuso “fue adulterada”.

CONSIDERACIONES La pretensión del accionante se encamina a que el juez de tutela declare ilegal el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, Guaviare y Guanía contra la Resolución No. 1148 de 2012, lo cual implica desconocer el contenido de dicho acto administrativo, lo que, sin lugar a dudas, desborda la órbita de acción del juez constitucional.

No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, tampoco es procedente impartir una orden como la que pretende, pues ciertamente se invadiría el ámbito de competencia de la autoridad accionada, cuyo actuar no se vislumbra de ninguna manera violatorio de los derechos fundamentales del petente.

En efecto, revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues conforme al numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación esta facultada para “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, del tal manera, que en el presente asunto la accionada estaba legitimada para recurrir la resolución, por medio del cual, el Incoder dispuso la adjudicación de un terreno baldío a favor del accionante, en los términos del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), tal y como se mencionó en el numeral doce (12) de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, por lo que no es de recibo el argumento del actor, según el cual era requisito necesario que la Procuraduría interviniera previamente en el trámite de adjudicación, más aún si se tiene en cuenta que el actuar de esa entidad se halla revestido de la presunción de legalidad en procura de la defensa del orden jurídico De igual forma, advierte la Sala que al encontrarse en curso el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1148 del 4 de octubre de 2012, es éste proceso administrativo que se encuentra en trámite, el que constituye el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad administrativa que por disposición legal le es asignada a las autoridades aquí accionadas.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad competente la que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene el acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10