CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 51282 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 384 Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mi diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHANNA ANDREA CHAMBO PERDOMO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Fiscalía Décima Local de Restrepo -Meta-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta condenó a JOHANNA ANDREA CHÁVEZ MANCERA, WILLIAM DÍAZ CASTRO, GUSTAVO ENCISO MÉNDEZ, JORGE HUMBERTO RIVEROS MAYORGA, ISMAEL VARGAS MURIEL, LUIS MARTÍN BENTANCOURT, HUBER MARINO BALLESTEROS GIRALDO y MANUEL MORA NARANJO, a la pena principal de 19 meses y 9 días de prisión como coautores responsables de “ hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa”, y ordenó al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Villavicencio, la entrega definitiva del vehículo automóvil marca Renault Symbol de placas BPB685, de color gris titán, modelo 2004, a su propietaria - JOHANNA ANDREA CHAMBO PERDOMO-.
Apelada la anterior decisión, tanto por la Fiscalía Décima Local de Restrepo –Meta- como por los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de septiembre de 2009, revocó la orden de entrega del vehículo precitado, y en su lugar compulsó copias para que se adelante el correspondiente proceso de extinción de dominio. 2.
Se quejó la demandante de la anterior determinación, por cuanto, no obstante que su vehículo fue usado para perpetrar una conducta criminal, ella no la cometió ni tuvo conocimiento de los hechos. Agregó que la Corporación accionada debió confirmar la orden de entrega de su automotor, toda vez que el mismo no era necesario para reparar a las víctimas, pues estas últimas fueron debidamente indemnizadas por los responsables de la conducta punible.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de la providencia censurada. 2. La Fiscalía Décima Local de Villavicencio informó que el Juzgado Promiscuo de Restrepo –Meta- el 4 de noviembre de 2009, remitió la carpeta a la “Fiscalía Novena Especializada” a fin de que se iniciara la investigación pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto planteado por la accionante, la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto el juez natural, resuelva definitivamente el asunto. 2.
En el presente caso el medio idóneo para que la accionante exponga sus razones dirigidas a obtener la devolución de su vehículo, es el proceso de extinción de dominio que compete adelantar a la Fiscalía General de la Nación, pues allí cuenta con la posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a la pretensión que la Fiscalía decida hacer valer en contra de su bien, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra –artículos 8º y 9º de la Ley 793 de 2002-.
Esta realidad le impide a la demandante solicitar protección al juez de tutela, pues lo contrario atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que la accionante además de no acreditar la existencia real de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, no planteó causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela en contra la decisión adoptada por la Corporación accionada, sino que simplemente pretendió en su contra la devolución de un bien que actualmente está en poder de la Fiscalía General de la Nación, titular de la acción de extinción de dominio y competente tanto para determinar si realmente se satisfacen las exigencias legales para dar inicio a este trámite de carácter real, patrimonial, autónomo y diferente de la causa penal, como para llevar a cabo la investigación correspondiente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Negar las pretensiones de la demanda. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
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