CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4284-2013 Radicación N° 51279 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Olga Lucía Herrera, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró en contra Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y Batallón de A.S.P.C. No. 4 “Cacique Pipatón”, trámite al cual fue vinculado el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la petente que el 26 de octubre de 1996, en el municipio de Dabeiba, su esposo Luis Fernando Herrera Jiménez fue objeto de desaparición forzada por parte de los paramilitares, y que, a raíz de ese hecho, acudió a la Unidad de Justicia y Paz para demandar la desaparición de su esposo.
Aduce que es madre cabeza de familia, y que tiene 4 hijos, de los cuales 3 viven con ella. Afirma que de los 3 hijos que residen en su hogar, una es inimputable –Karla Viviana Herrera de 23 años-, pues sufre deficiencias del habla, otro –Jonbany de 19 años-adelanta estudios de enseñanza media, y el último, Daniel Estíven Herrera, se encuentra acuartelado.
Acota que su hijo Daniel Estíven Herrera para la fecha del acuartelamiento se encontraba empleado, lo que le permitía apoyar económicamente a su núcleo familiar. Apunta que a raíz del acuartelamiento la calidad de vida del grupo familiar se ha visto mermada notablemente, “al punto de sobrevivir de la misericordia de vecinos y amigos que entienden nuestra situación actual”.
Por último, señala que sus ingresos salariales son ínfimos, pues se componen de las comisiones por la venta de juegos de suerte y azar (chance), razón por la que se ha visto conminada a recurrir a una alimentación desbalanceada “dejando de lado las necesidades por vestuario y otras necesidades básicas”. En consecuencia, solicita “el desencuartelamiento (sic) de mi hijo Daniel Estíven Herrera Herrera”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Ejército Nacional y notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la tutelante no acreditó los supuestos de hecho en que fundaba su solicitud de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual arguye que no aportó el certificado laboral de su hijo Daniel Estíven Herrera y la constancia de discapacidad de su hija, “de buena fe, pues es ésta la primera vez que acudo ante el juez de tutela para hacer valer algún derecho”. Una vez aclara lo anterior, adosa un certificado laboral expedido por la empresa Civil Hidráulica y Sanitaria S.A., en el cual se afirma que “el señor Daniel Herrera Herrera […], trabajó para nuestra empresa en calidad de ayudante de referenciación de acometidas, desde el 02 de enero de 2013 […] hasta el 15 de junio de 2013, fecha en la cual su familia nos comunicó que debía presentar (sic) su servicio militar obligatorio, y por lo tanto, su contrato debía ser cancelado, al igual que la desvinculación al sistema de seguridad social, como así lo hicimos”; asimismo, allega un documento de la E.S.E. BelloSalud en la cual se certifica que “la joven Karla Viviana Herrera Herrera identificada con la cédula de ciudadanía 1020434726, es muda como secuela de enfermedad meningea ocurrida en la infancia”.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial en punto a la carga de la prueba ( onus probandi ) y la contradicción de la misma.
En el presente asunto, se impone confirmar la decisión de tutela proferida por el juez constitucional a quo, por cuanto para la fecha del fallo, la accionante no había acreditado, siquiera sumariamente, las situaciones que narró en su escrito tutelar, razón más que suficiente para dar al traste con la solicitud de amparo. En torno al principio onus probandi incumbit actori, la doctrina constitucional ha dicho: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce de manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” (CCont T-835/2000) Ahora bien, las pruebas arrimadas al presente trámite, lo fueron solamente hasta la impugnación del fallo de tutela de primer grado, razón por la que, no podrían ser tenidas en cuenta por esta Colegiatura, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas, quienes no pudieron refutarlas en el juicio.
Y es que no debe olvidarse que el principio de contradicción de la prueba no solo es de raigambre legal, sino también constitucional. Al respecto, la Carta Política en su artículo 29 es diáfana en señalar que toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, lo que significa que toda prueba debe tener un espacio, una oportunidad para que la contraparte, la refute, la cuestione.
En cualquier caso, si se pasara por alto dicha omisión probatoria de la parte actora, la tutela tampoco tendría vocación de prosperar, por cuanto la viabilidad de este mecanismo constitucional tiene cabida sí y solo sí, la madre se encuentra en una situación de desempleo que le impida asumir la carga y manutención de sus hijos. Así, la Corte Constitucional ha estimado que la exención del servicio militar obligatorio, y por ende, la orden de desacuartelamiento ha impartir por el juez de tutela, procede cuando se acreditan los siguientes supuestos: “(1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el desacuartelamiento;
(2) la demostración de la situación de desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y; (3) la ausencia del apoyo económico de las personas llamadas por ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos”. (Subrayas fuera del texto original). En el sub examine, la señora Olga Lucía Herrera afirmó en su escrito tutelar que trabaja en la venta de juegos de suerte y azar (chance), lo que de plano excluye la procedencia de esta acción excepcional y transitoria, en tanto que no se encuentra en uno de los supuestos jurisprudenciales que amerite el amparo vía tutela.
Por último, advierte la Sala que quien debió incoar la solicitud de resguardo, era el joven Daniel Estiven Herrera, quien ya ostentaba la mayoría de edad para la fecha de la presente acción, o en su defecto, su madre en calidad de agente oficiosa, previa exposición de las razones por las que el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de comparecer al proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8