CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51279 A/. HÉCTOR FABIO MONTOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51279 A/. HÉCTOR FABIO MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR FABIO MONTOYA, a nombre propio, contra la Secretaria General de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. HÉCTOR FABIO MONTOYA y su compañera Marianela Aguilar Arboleda alegando la violación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la familia, interpusieron acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Anserma (Caldas), reclamando su derecho a la visita conyugal, el cual se les había venido conculcado en razón del resultado positivo que para porte de sustancias alucinógenas arrojaba el control que se practicaba por parte de un binomio canino a Marianela y que le impedía su acceso al establecimiento de reclusión. 2.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, mediante fallo del 31 de mayo de 2006 denegó la pretensiones invocadas; decisión que al ser objeto de impugnación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por sentencia del 13 de julio del mismo año. 3. En sede de revisión, la Corte Constitucional en proveído del 7 de diciembre de 2006 -Radicado T-1062/06- revocó las decisiones de instancia y en su lugar tuteló los derechos implorados, ordenando: “ … al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas) que cada vez que el control realizado con la ayuda del ejemplar canino resulte positivo y la accionante Marianela Aguilar Arboleda reitere su consentimiento en ser sometida a una requisa intrusiva, se proceda de inmediato, en las mismas instalaciones del centro de reclusión, a dar curso a las gestiones conducentes a la realización de dicha requisa intrusiva, que habrá de llevarse a cabo por personal idóneo y con observancia de todas las garantías a las cuales se ha hecho alusión en la presente providencia. Dicho procedimiento deberá repetirse todas las veces que se presente la misma situación de hecho y en relación con todas las personas que pretendan ingresar para efectos de la visita íntima, en forma tal que se tenga acceso real y efectivo al referido derecho fundamental”
4. HÉCTOR FABIO MONTOYA, en una segunda acción, aduciendo el desconocimiento de tal decisión, acudió a la acción constitucional solicitando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera quebrantados comoquiera que las autoridades olvidaron notificarle la determinación proferida a su favor; solicitando por tal hecho, proceder en tal sentido.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que no le era imputable violación alguna a derechos fundamentales, por cuanto si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia T-1062 del 7 de diciembre de 2006, decidió revocar los fallos de primera y segunda instancia, también lo es que en dicha decisión no le ordenó notificar la misma; recayendo en el juez de primer grado tal obligación de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, luego de reseñar el trámite constitucional, señaló que tramitó las notificaciones de las partes involucradas en la acción constitucional, aportando copia del acta de notificación personal calendada a 26 de enero de 2007 a la Representante del Ministerio Público y el Director de la Cárcel del Circuito de Anserma, así como constancia fechada a 29 siguiente, de acuerdo con la cual no fue posible notificar a Marianela Aguilar Arboleda, toda vez que no residía en la dirección aportada para tales fines. 3.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma refirió que, el 26 de enero de 2007 fue notificado de la providencia adoptada por la Corte Constitucional, empero, para esa fecha el interno había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta seguridad de La Dorada, lugar en donde se presume se debió surtir la notificación. 4.
La Secretaría de la Corte Constitucional manifestó que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, enviando los oficios correspondientes. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000, como quiera que en la réplica del quejoso se involucra una actuación a cargo de una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.
Advirtiendo, la Corte, desde ya, el norte de la presente decisión, la que no es distinta a conceder el amparo pretendido por HÉCTOR FABIO MONTOYA, como que resulta ostensible el quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la indebida notificación de la sentencia T-1062/06. Inicialmente dígase que un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies –y de manera especial, en el trámite tutelar-, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Cargas que no sólo están en cabeza de los funcionarios sino igualmente de los colaboradores que los asisten, entendidos estos como empleados, empleadas y demás auxiliares autorizados por la ley y la Constitución para tal efecto y por ello, si en su actuar se advierten irregularidades que afecten derechos fundamentales resulta procedente la acción de amparo.
Como en efecto sucedió en el presente caso, en donde conforme a las pruebas aportadas, los entonces accionantes no fueron enterados de la decisión proferida a su favor, labor desatendida por el juzgado de primer grado, a quien simplemente parece habérsele olvidado que HÉCTOR FABIO MONTOYA aparecía como actor. Repárese en el contenido del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: “ ARTICULO
36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” (Subrayas fuera del texto) De cara la mismo, se tiene que la Secretaría de Corte Constitucional, mediante oficio No. STB-043/2007 comunicó la decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al tiempo que por oficio No. STB-042/2007 al Juzgado que fungió en sede de primera instancia le remitió la actuación con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36.
Frente a ello, se tiene que el juez singular tan sólo notificó al Director del Establecimiento Penitenciario y al Delegado del Ministerio Público y si bien, procuró obtener la de la actora –quien según constancia de la notificadora se cambio de domicilio-, no realizó gestión alguna tendiente a conseguir la de HÉCTOR FABIO MONTOYA, quien se encontraba privado de la libertad.
Y de quien se sabe, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Girón para el momento en que debió producirse la notificación; circunstancia que, de manera alguna, exime del cumplimiento de dicho acto procesal, pues, una vez fuera advertida debia acudirse a los medios eficaces e idóneos para su satisfacción –siendo por excelencia, el despacho comisorio -; no sirviendo de excusa, que el establecimiento no hubiese informado el cambio se sitio de reclusión, pues al observarse que no se reportaba aquélla, debió investigarse por su paradero mas aun si se sabia que permanecía recluido.
Es entonces, la anterior conducta la reprochable por la vía constitucional, pues es mediante el conocimiento efectivo de las decisiones judiciales que los usuarios de la administración de justicia no sólo se enteran de la respuesta a los litigios que proponen, sino se activa la posibilidad de continuar insistiendo en su pretensión –por ejemplo a través de los recursos- y se habilita la prerrogativa para exigir el cumplimiento de un mandato judicial, que para el caso, lo hubiese sido, las formulas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 referidas al cumplimiento del fallo o el incidente de desacato.
Así las cosas, no cabe duda que el derecho al debido proceso fue quebrantado y por tal vía se impone su protección, en consecuencia se ordenará al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la decisión adoptada por la Corte Constitucional, radicado T-1062 de 2006 a HÉCTOR FABIO MONTOYA.
De igual manera se llama la atención al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la expuesta en el presente caso, so pena, de incurrir en faltas disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso a favor de HÉCTOR FABIO MONTOYA. Segundo.-. ORDENAR Al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la decisión adoptada por la Corte Constitucional, radicado T-1062 de 2006 a HÉCTOR FABIO MONTOYA.
Tercero. - LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, conforme la parte motiva de esta providencia. Cuarto.-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra del fallo. Quinto.-. De no ser recurrido este fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (PERMISO) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 34 � Fol. 33 � Fol. 28 � contenido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 11