Micelio
T-51278 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

TUTELA 1ª instancia 51.278 HÉCTOR HERNÁN COLORADO TUTELA 1ª instancia 51.278 HÉCTOR HERNÁN COLORADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por Héctor Hernán Colorado contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y los fundamentos de la acción 1.1. Héctor Hernán Colorado se encuentra privado de su libertad purgando la pena de 10 años de prisión impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá que, en sentencia del 8 de abril de 2002, lo halló penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El 7 de mayo de 2010, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, el sentenciado solicitó redosificación de pena y rebaja en una décima parte. Por auto del 10 de junio siguiente, en aplicación del principio de favorabilidad (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), se le readecuó la misma en 9 años y, por razón del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se le reconoció una rebaja del 30 por ciento, correspondiente a 3 meses y 7.5 días.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de septiembre del mismo año. 1.2. El accionante siente lesionados sus derechos a la igualdad y al debido proceso y desconocido el principio de favorabilidad porque no le reconocieron el 10 por ciento de la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Afirma que cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio, pues su comportamiento ha sido bueno, cooperó con la justicia en cuanto se acogió a sentencia anticipada y pidió perdón público por intermedio de la emisora “Unilatina” de la ciudad de Facatativá. Solicita se le amparen sus derechos y se le reconozca la totalidad de la rebaja de pena por razón del artículo 70 mencionado. 2.

La respuesta 2.1. El Juez indicó que vigila la pena impuesta al actor y que por auto del 10 de junio de 2010 ese despacho redosificó su condena por aplicación del principio de favorabilidad y le reconoció rebaja por virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Aseguró que el peticionario no tuvo en cuenta que justamente se verificó en su caso el cumplimiento de los requisitos y esa fue la razón para que se le hiciera la rebaja de pena.

Adjuntó copias de los autos. 2.2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior aportó copia de la decisión adoptada por esa corporación. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la situación fáctica expuesta la Sala debe determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver sobre la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y reconocerle al actor solo una diminuente equivalente al 30%, incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

La excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La jurisprudencia ha sostenido que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de asegurar principios tales como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, existen eventos excepcionales en los que resulta admisible, cuando se evidencia una actuación ostensiblemente grosera y arbitraria del funcionario judicial que se traduce en una grave violación de derechos fundamentales.

Dado el carácter excepcional de la acción es preciso que para su viabilidad se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que se catalogan en generales y específicos. Los primeros, que habilitan la interposición de la acción se refieren a (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; (v) que se trate de una irregularidad procesal y ella tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

(vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo, se dirigen a constatar que la providencia adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carezca por completo de motivación, desconozca el precedente o viole directamente la Constitución. 2.2.

El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que la simple decisión adversa a los intereses de un individuo, la negativa en reconocer un beneficio o subrogado penal no contraría el debido proceso ni lesiona derechos fundamentales.

Sin embargo, si en el ejercicio de su labor incurre en arbitrariedad y trasgrede grave e injustificadamente un derecho fundamental, habilita al juez constitucional para que intervenga en procura de su protección, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial. Por manera que la simple decisión de negar el reconocimiento de un beneficio o subrogado penal, soportada en argumentos serios y razonables, no hace procedente la acción de tutela. 3.

El caso concreto 3.1. Dado que la acción se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable (principio de inmediatez), y el actor agotó todos los medios de defensa ordinarios, la Sala deberá verificar si las decisiones adolecen de algún error que haga viable el amparo constitucional. 3.2. En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.

De modo que la fecha de la petición no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así lo ha reconocido desde el año 2007. Consta en el expediente que en auto del 10 de junio de 2010 el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo analizó la situación del actor con el fin de determinar si cumplía o no con los requisitos previstos en la ley para hacerse merecedor a la rebaja de una décima parte de la pena.

Una vez verificado cada uno de los presupuestos, determinó que aunque es destinatario de la norma, no cumple a cabalidad o lo hace en forma “defectuosa o parcial” con las exigencias específicas, por lo que le otorgó un beneficio del 30 por ciento. El Tribunal, avaló tal consideración al sostener: Así las cosas, resulta palmario que el cumplimiento de los requisitos específicos derivados de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente caso no se encuentran satisfechos de manera cabal ni siquiera de meridiana forma; por el contrario, su observancia, sólo se limita a aspectos tales como el compromiso de no repetición de actos delictivos y la colaboración con la justicia, desconociéndose la reparación a las víctimas y el buen comportamiento en los términos atrás señalados, los cuales hacen específica relación al desarrollo del proceso de resocialización del cual hace parte COLORADO CORREALES, razones que conducen a la Sala a determinar que debe ser mantenido el descuento otorgado al condenado en primera instancia, pues a pesar de que el tratamiento penitenciario se da de manera progresiva, lo cierto es que la concesión de beneficios como el que hoy ocupa nuestra atención, requiere de especialísimas condiciones, las cuales, luego de efectuada la valoración atrás esbozada, no conducen a superar el monto fijado por el Juzgado Primero de Ejecución…”.

Lo anterior pone en evidencia que, para resolver, los demandados examinaron todas y cada una de las circunstancias que rodeaban al actor y luego de un estudio serio y juicioso, bajo un análisis ponderado de su situación, determinaron que solo tenía derecho a un descuento del 30 por ciento. Para la Corte ningún reproche merece esas determinaciones, en tanto se encuentran suficientemente sustentadas y abordaron todos los extremos de la situación fáctica, por lo que no se vulneraron los derechos invocados.

Es claro que si los requisitos legales no son observados a plenitud por el condenado, es inviable conceder la rebaja de una décima parte de la pena. La Sala debe recalcar que cuando se alega vulneración del derecho a la igualdad es preciso determinar cuáles son las situaciones idénticas a las de quien acciona y demostrar cómo a ellas se les ha dado un trato diferente, lo que para nada hizo el peticionario.

En ese orden, se negará la tutela promovida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Héctor Hernán Colorado Correales. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. � Cfr. sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicados 32.874 y 32.920), 13 de septiembre de 2007 (radicado 33.019), 27 de septiembre de 2007 (radicado 33.273) y 25 de agosto de 2008 (radicado 38.265), entre muchas otras.

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