Micelio
T-51277 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.277 BLANCA ODILDE VIASUS DE FAGUA Y CRISANTO FAGUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por los accionantes BLANCA ODILDE VIASUS DE FAGUA Y CRISANTO FAGUA, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Y LA FISCALÍA 167 SECCIONAL DE LA MISMA CIUDAD.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron consignados por el a quo de la forma como sigue: “BLANCA ODILDE VIASUS DE FAGUA y CRISANTO FAGUA consideraron afectados sus derechos fundamentales, por cuanto a su juicio, entro del proceso seguido ante la Fiscalía 167 Seccional, se les vulneraron sus derechos a la defensa, debido proceso, trabajo a la vez que se desconoció la buena fe y derecho a la propiedad, dado que mediante auto 194 del 30 de junio de 2010, emitido por la secretaría de Movilidad de Bogotá, se dejó sin efecto la expedición de la licencia de tránsito 0511001956885 A, como de la tarjeta de operación 1119994 correspondiente al taxi de placa VDX 086, propiedad de éstos, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo.

Señalaron igualmente que al intentar acudir a la Fiscalía 167 Seccional, se le negó el acceso al expediente y a participar dentro de la actuación.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las entidades y autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 167 Seccional, señaló que la tutela no se encontraba dirigida contra esa Fiscalía, sin embargo, allegó copia de la actuación penal.

PAOLA ANDREA LARRAHONDO, Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad comunicó que a quien compete resolver y dar respuesta a la presente acción de tutela es al SIM, entidad a la que dio traslado. El Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, señaló que el 30 de junio de 2010 canceló la matricula del vehículo VDX-086 propiedad de los accionantes, en virtud del auto 194 de la secretaría de Movilidad, por orden de la Fiscalía 167 Seccional.

Que el vehículo VDX 086 ingresó por reposición del SGE 193, este último cuya matricula fue cancelada el 15 de noviembre de 2005 y que en virtud de la orden de la Fiscalía 167 Seccional recobró vigencia, por lo cual, considera no se han afectado derechos de terceros.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo de tutela deprecado por los demandantes, pues consideró que no se advierte la vulneración o desconocimiento de sus derechos fundamentales, además, la resolución administrativa cuestionada esa susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que ante la Fiscalía se puede promover el trámite incidental en el cual debatir sus pretensiones. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación la apoderada de los demandantes, lo impugnó, sin exponer los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida, a través de apoderada, por BLANCA ODILDE VIASUS DE FAGUA y CRISANTO FAGUA, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se declare la nulidad de la Resolución 194 del 30 de junio de 2010, por medio de la cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 167 Seccional en el sentido de cancelar la matricula del vehículo de placas VDX-086 de propiedad de los demandantes, determinación fundamentada en las supuestas irregularidades en que se incurrió en la cancelación de la matricula del vehículo SGE 193, la cual recobró vigencia. El caso concreto sometido a consideración de la jurisdicción constitucional en sede de tutela por BLANCA ODILDE VIASUS DE FAGUA y CRISANTO FAGUA, debe ser abordado desde dos temáticas sustanciales, como lo son, i) el cuestionamiento a la actuación de la Fiscalía 167 Seccional, y, ii) que para controvertir el acto administrativo de la Secretaría de Movilidad existen otros mecanismos de protección idóneos. i) Respecto a la actuación de la Fiscalía 167 Seccional, en la cual mediante resolución del 27 de mayo del año que avanza se ordenó la suspensión de la investigación ya que no se logró establecer en debida forma los hechos y el sujeto responsable de los mismos, proveído en el que también se dispuso el restablecimiento del derecho al denunciante LUÍS HELÍ ORTIZ ORTÍZ, y en consecuencia de ello, la anulación de los actos fraudulentos y la devolución del cupo de servicio público al taxi SGE-193, lo que originó la cancelación al rodante de los hoy demandantes de placas VDX-086.

La citada actuación penal aunque se ordenó su suspensión, lo cierto es que dicha determinación tienen carácter provisional, ya que lo interesados, como lo son los demandantes, pueden elevar solicitud a la citada autoridad con la finalidad que se reabra la investigación, para lo cual deben aportar elementos de prueba que permitan continuar con la instrucción, siendo necesario que los actores presenten la postulación correspondiente promoviendo el trámite incidental que como terceros de buena fe dispone el procedimiento legal y aporten todos los datos de la negociación realizada para adquirir el vehículo, los cuales sería de gran importancia para aclarar lo ocurrido y que los responsables les resarzan los perjuicios que se les pudo generar.

En estas circunstancias es claro que en la citada actuación penal aun no se ha emitido decisión alguna con fuerza de cosa juzgada que ponga fin a la misma, siendo aquél derrotero procesal el escenario idóneo para que los accionantes eleven las peticiones de protección correspondientes y promuevan los mecanismos de defensa de sus derechos, cumpliendo con los deberes constitucionales de colaboración con la administración de justicia (artículo 95 Constitución Política), con la finalidad que se aclare lo ocurrido.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

A juicio de la Sala, en el asunto de estudio la actuación procesal a la cual se refiere el accionante, dado su estado actual, aún permite el ejercicio de mecanismos de defensa a su interior, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, directamente o a través de su defensor, bien pueden insistir en el cuestionamiento al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía. En estas circunstancias, los demandantes deben acudir al proceso penal, generar el trámite incidental pertinente como terceros de buena fe como se anuncian, escenario en el cual pueden exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo de la actuación y la definición del conflicto jurídico que plantean en este instrumento constitucional, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtidos dichos derroteros que el procedimiento les brinda, deben acoger las determinaciones que se emitan.

Los accionantes, como supuestos terceros de buena fe, a través de la profesional que los asiste, pueden, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invocan, oportunidades en las que pueden debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Es así que los demandantes pueden acudir ante la Fiscalía demandada y en debida forma suscitar la apertura del trámite incidental, derrotero en el que como terceros adquirentes de buena fe pueden exponer su situación frente al rodante de su propiedad, aportar los elementos de conocimiento necesarios para demostrar sus postulaciones. Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pueden hacerlo los demandantes, a través de su apoderada o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Y es que lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, en un proceso o actuación en curso el cuestionamiento gire únicamente en torno la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. ii) Frente a los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Movilidad, los demandantes también cuentan con mecanismos de defensa para debatir su legalidad, ya que de persistir la inconformidad de los actores, éstos cuentan con acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea el Juez natural el que estudie, valore y decida el conflicto jurídico planteado.

Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de los actores- comportó la actividad del ente demandado, pues ordenó la cancelación de la matricula del vehículo taxi de los demandantes en cumplimiento de una orden judicial.

Que si el trámite le resultó antagónico no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que les pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, ya que se trata de un conflicto de carácter legal, probatorio y administrativo, discusión que ya tiene previsto un escenario para su definición por vía contenciosa administrativa.

Además y atendiendo a que el cuestionamiento también se podría dirigir contra la falla de la Secretaría de Movilidad al permitir la realización de trámites de tránsito con documentos espurios, si insistieren en su inconformidad, las mismas son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones consagradas por el legislador para la reparación directa que por tal razón se les hubiera ocasionado. iii) Es así que los accionantes aun cuentan con mecanismos de defensa para deprecar los pronunciamientos que ahora pretenden por esta acción residual, ya sea generando los trámites procesales penales al interior de la actuación que adelanta la Fiscalía demandada, o, ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuestionando los actos cuestionados de los que pueden solicitar la suspensión provisional, o, para reclamar la reparación del daño ocasionado, si es que existió y aportan los elementos necesarios para demostrar una falla del servicio por parte de las entidades accionadas.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecado, a través de apoderada, por BLANCA ODILDE VIASUS DE FAGUA y CRISANTO FAGUA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc