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T-51275(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4258-2013 Radicación N° 51275 Acta N°40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor fue demandado por Numael Barajas en proceso agrario de restitución de inmueble, con base en un contrato de arrendamiento inexistente, por cuanto el arrendador lo dio por terminado el 6 de mayo de 1997; razón por la cual, se debió escuchar al demandado y no aplicar los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura el tutelante que el demandante Barajas no estaba legitimado para convocarlo a juicio, pues, en primer lugar, para la época de presentación de la demanda de restitución -21 de marzo de 2007-, el proceso de sucesión en el cual fue designado como secuestre ya había terminado -16 de septiembre de 1999-; y en segundo, de acuerdo con la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2004, Numael Barajas no figuraba inscrito como auxiliar de la justicia. Aduce que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el 23 de agosto de 2011 emitió sentencia declarando la terminación de un contrato de arrendamiento que para esa época estaba "sin vigencia"; realizó la diligencia de restitución y lanzamiento el 10 de febrero de 2012, insistió en no oír al demandado hasta tanto consignara los cánones adeudados, rechazó de plano la oposición planteada por el extremo pasivo en calidad de adjudicatario y poseedor, y denegó la concesión de la apelación propuesta en la medida en que no había consignado los cánones adeudados.

Insiste el actor en que el contrato de arrendamiento "dejó de existir, a partir de la manifestación voluntaria del arrendador y secuestre del bien" de darlo por terminado, así como de la culminación de la sucesión para el que fue nombrado; que la diligencia de entrega del 10 de febrero de 2012 le causó graves perjuicios materiales. Sostiene que los juzgadores debieron hacer uso de la facultad oficiosa, en cuanto "incurrieron en diferentes irregularidades probatorias y procesales que vulneraron [su] derecho fundamental al debido proceso (...),al momento de efectuar sus valoraciones probatorias en procura de obtener la verdad de los hechos y de tomar una decisión enmarcada en los parámetros de la justicia real.” Finalmente, manifiesta el solicitante que la presente acción constitucional está dirigida a cuestionar irregularidades procesales y fácticas producidas en el "fallo" del Tribunal Superior de Tunja, por exceso ritual manifiesto, al denegar el recurso de queja "por resultar improcedente e inviable", en la medida que el accionante no interpuso la reposición y en subsidio solicitó las copias para recurrir en queja.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la igualdad ante la ley, el acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Que en consecuencia se ordene al Tribunal accionado revocar la decisión de 7 de noviembre de 2012, por la cual se inadmitió por improcedente y por falta de requisitos el recurso de queja formulado frente la proveído de 10 febrero del mismo año, dictado en el curso de la diligencia de entrega realizada por el Juzgado, en cuanto negó la concesión de la apelación propuesta por el demandado, hoy accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal guardó silencio.

Con fallo de tutela del 15 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que carece del requisito de inmediatez, pues las decisiones que pretende el accionante infirmar por esta vía, fueron emitidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, el 10 de febrero y el 7 de febrero de 2012, respectivamente, y la interposición de la presente solicitud de amparo se produjo sólo hasta el 27 de septiembre de 2013, es decir, que entre el proferimiento de la última de las referidas providencias y la formulación de la acción pública transcurrió un lapso superior a los 11 meses, el cual supera el de 6 meses fijado por la sólida jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que quien se sienta afectado en sus derechos esenciales haga uso de este mecanismo constitucional; sin que en manera alguna el actor hubiese aducido ni mucho menos demostrado la razón que justificara tal demora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no la comparte, puesto que es más importante mantener el formalismo de la inmediatez que la protección solicitada de los derechos fundamentales; que el juez de tutela de primera instancia “ mal interpretó como la verdadera naturaleza de la acción invocada y su objeto central, como quiera que el fallo en censura hay un claro exceso ritual manifiesto del que la Sala jamás se pronunció.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 10 de febrero y el 7 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 27 de septiembre de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 10 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9