Micelio
T-51274 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51274 República de Colombia LUZ ADRIANA CASTAÑEDA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51274 República de Colombia LUZ ADRIANA CASTAÑEDA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 387 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA CASTAÑEDA CÁRDENAS en contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante sostiene que actualmente se desempeña como profesional especializada del Área de Subgerencia y Análisis y Diagnóstico Agrícola del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, cargo que según la nomenclatura de la Comisión Nacional del Servicio Civil está asociado al grupo temático denominado “prueba para empleos de áreas de desempeño Misional del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA - sector agrícola - Ministerio de Agricultura ”.

Agrega que se inscribió en la convocatoria pública No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y superada la prueba general de preselección de la Fase I, el 17 de marzo de 2010 se inscribió para la Fase II en el citado grupo temático, nivel profesional, prueba 2, aplicación V del Segundo Grupo, conforme al cronograma establecido por la mencionada entidad en la Resolución No. 0197 de 22 de febrero de 2010.

Luego, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución No. 2285 de 25 de junio de 2010 dejó parcialmente sin efectos la Resolución No. 0197, aplazó las fechas establecidas en el cronograma y estimó viable “ ofertar en la OPEC del grupo II los empleos de la etapa 3 del grupo I donde no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos para su desempeño ”, motivo por el cual la “consolidación de la OPEC del segundo grupo correspondiente a la aplicación V, se supedita a la culminación de la escogencia de empleo específico de la etapa 3, a la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de los aspirantes inscritos en los empleos del grupo I y a la respuesta de reclamaciones contra los listados de no admitidos a dicho grupo”.

La anterior decisión administrativa, a juicio de la actora, desconoce sus derechos fundamentales porque la Comisión Nacional del Servicio Civil debió ofertar en la aplicación V para el Segundo Grupo de la Fase II en la cual se inscribió, los empleos del Primer Grupo de la misma fase que declaró desiertos. Refiere que tampoco debió expedir el Acuerdo No. 147 de 9 de agosto de 2010 y la Resolución No. 2525 de 12 de agosto del mismo año, conforme a los cuales, en su orden, la mencionada entidad indicó que en la aplicación V –en la cual participa- no existía oferta de empleos al grupo temático al cual se inscribió y que los aspirantes tenían la oportunidad de escoger un nuevo grupo con la advertencia que de no hacerlo quedarían excluidos del proceso de selección. Precisa que en cumplimiento de lo dispuesto en los referidos actos administrativos, se inscribió en la Fase II de la convocatoria en el grupo temático “Prueba para empleos de áreas de desempeño misional del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – sector pecuario ”, dentro del cual, estima no tiene mayor posibilidad porque su experiencia es el sector agrícola.

Realizado lo anterior, revisó la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y constató que por medio de la Resolución No. 2632 de 9 de septiembre de 2010 declaró desierto el concurso para varios empleos, entre ellos el de profesional especializado No. 55322 para el cual inicialmente se había inscrito y que actualmente desempeña en provisionalidad.

En razón de lo anterior, el 8 de septiembre de 2010 radicó petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que le absolviera varios interrogantes, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Por lo expuesto, solicita amparar los derechos invocados, suspender los efectos del Acuerdo No. 147 de 9 de agosto de 2010 y de las Resoluciones Nos. 2525 y 2632 de 29 de agosto y 9 de septiembre del mismo año y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita continuar en el proceso de selección de la Convocatoria No. 001 de 2005 en el grupo temático correspondiente a la “prueba para empleos de áreas de desempeño Misional del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – sector agrícola - Ministerio de Agricultura”, mas no pecuario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de autos que datan de 6 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y negó la medida provisional reclamada por la actora. 2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que al sobrevenir la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 001 de 2008, a través del cual ordenaba a la entidad que representa efectuar la inscripción extraordinaria de los servidores públicos que a la fecha de la publicación de la Ley 909 de 2004, estuvieran ocupando provisionalmente o en encargo cargos de carrera vacantes en forma definitiva, debió expedir la Circular No. 054 de 28 de octubre de 2009.

Con fundamento en el citado acto administrativo, la publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos -OPEC- de las aplicaciones IV y V de la Fase II del concurso se llevó a cabo en tres grupos. En el Segundo Grupo que interesa a este asunto –por ser el elegido por la actora- corresponde a los empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008 y los aspirantes que no se habían inscrito a la Fase II podían hacerlo en la fecha indicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en todo caso con posterioridad al 7 de diciembre de 2009.

En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2010 informó a los interesados que del 15 al 26 de marzo debían inscribirse a la Fase II de la convocatoria y mediante la Resolución No. 2525 de 12 de agosto del año en curso, dispuso que las personas inscritas a empleos no ofertados debían escoger un nuevo grupo temático para ser evaluadas y, con dicho propósito, reabrió las inscripciones del 18 al 29 de agosto.

Para garantizar los derechos de la actora y otros concursantes que se encontraban en situación similar, la Comisión expidió la Resolución No. 2525 y el Acuerdo 147 de 2010, conforme a los cuales permitió que efectuaran escogencia de eje temático y, de esa manera, presentaran la prueba de competencias funcionales que luego les permitiera elegir el empleo específico.

Respecto de la petición presentada por la actora, indicó que fue atendida mediante comunicación 01-27300 de 12 de octubre de 2010, cuya copia aporta. También señaló que el empleo al cual inicialmente aspiraba la accionante fue ofertado en dos oportunidades en el Primer Grupo de la Fase II, pero como no se inscribió ningún concursante, la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1227 de 2005 debió declararlo desierto. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Consideró que la tutela no es el escenario para debatir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil ha reglamentado el desarrollo de la Fase II del concurso, respecto de los empleos ofertados en el Segundo Grupo, pues para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, la petición de la demandante fue atendida oportunamente por la mencionada entidad. 4. La accionante en desacuerdo con el fallo, sostiene que los mecanismos de defensa judicial ordinarios son ineficaces porque cuando el juez competente defina la controversia ya ha culminado el proceso de selección y su pretensión está encaminada a que se le permita presentar la prueba de conocimientos y competencias funcionales para el grupo temático que inicialmente escogió y que corresponde a empleos de áreas de desempeño misional del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- en el sector agrícola.

Por ello, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto objeto de estudio, LUZ ADRIANA CASTAÑEDA CÁRDENAS pretende que a través de este mecanismo constitucional se suspendan los efectos del Acuerdo No. 147 de 9 de agosto de 2010 y de las Resoluciones Nos. 2525 y 2632 de 29 de agosto y 9 de septiembre del mismo año, por medio de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su orden, reglamentó el desarrollo del concurso dentro de la aplicación V de la Fase II de la convocatoria 001 de 2005 para los empleos correspondientes al Segundo Grupo de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC de los niveles de Asesor y Profesional y declaró desierto el concurso para empleos ofertados en el Primer Grupo de la Fase II, en los cuales ningún concursante se inscribió. Como consecuencia de la anterior determinación, solicita ordenar a la entidad demandada que le permita continuar en el proceso de selección en el grupo temático del área de desempeño misional del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- sector agrícola, a cambio del sector pecuario para el cual se inscribió el 29 de agosto de 2010.

También cuestiona la omisión de la entidad accionada en atender la petición que afirma presentó el 8 de septiembre de 2010. La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.

En el asunto examinado, la actora superó la prueba básica general de preselección correspondiente a la Fase I de la Convocatoria No. 001 de 2005 para acceder al empleo de profesional especializado distinguido con el No. 55322 en el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA., sector agrícola. La inscripción en la Fase II para efecto de presentar las pruebas funcionales y comportamentales, la realizó en el Segundo Grupo de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, escogiendo como grupo temático sobre el cual sería evaluada “áreas de desempeño misional del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, - sector agrícola -”, pero como dicho grupo temático no tuvo oferta de empleos asociados al mismo en Segundo Grupo para el cual se inscribió, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo No. 147 de 9 de agosto de 2010 permitió a los concursantes que se encontraban en dicha situación –incluida la actora- que se inscribieran y escogieran un nuevo grupo temático en el cual existiera oferta de empleos.

En razón de lo anterior, la accionante nuevamente se inscribió para la Fase II, eligiendo como grupo temático “ áreas de desempeño misional del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, - sector pecuario -”, siendo citada a presentar la evaluación de competencias funcionales y comportamentales el 10 de octubre de 2010. Ahora, la concursante pretende que se le permita continuar en el proceso de selección en el grupo temático del sector agrícola de la mencionada entidad del cual hacía parte el empleo de profesional especializado distinguido con el número 55322 que desempeña provisionalmente, pretendiendo desconocer que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2010 declaró desierto el concurso para ese cargo porque a pesar de haber sido ofertado en el Primer Grupo de la Fase II a quienes superaron la prueba de conocimientos y competencias funcionales, ninguno se inscribió. Como quiera que el cuestionamiento está relacionado con la normatividad que reguló la Fase II de la Convocatoria 01 de 2005 respecto del Segundo Grupo de la Oferta Pública de Empleos, condensada en las Resoluciones Nos. 0197, 2285, 2525 y 2632 de 2010 y en el Acuerdo 147 del mismo año, cualquier reparo deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción ordinaria de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas; evento en el cual la tutela no es procedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.

En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.

La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”.

A pesar que la actora invoca la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dicha eventualidad no se consolida en el presente asunto porque el proceso de selección en el cual está participando no ha culminado. Además, no puede pretender que el juez constitucional ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la evalúe en el grupo temático para empleos en el área de desempeño misional del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- en el sector agrícola, cuando el cambio de dicha temática obedeció a que el Segundo Grupo de la Fase II en el cual se inscribió no se ofertaron empleos asociados a la misma, debiendo hacerlo en el sector pecuario.

Por último, acertó el juez colegiado de instancia en negar el amparo del derecho de petición porque durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada atendió adecuadamente la solicitud de la actora, como así puede apreciarse al folio 72 y siguientes de la actuación de primer grado. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero con fundamento en las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Porque no se había podido avanzar en el proceso de licitación para seleccionar la institución que se encargará de la aplicación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales. Cfr. folio 16 del cuaderno de primera instancia. � Entiéndase que corresponde a la fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es, el 6 de octubre de 2010. � Cfr. folio 56 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Resoluciones Nos. 0197 y 2285 de 2010 de la CNSC. � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1497 de 2000.

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