Micelio
T-51270 (26-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51270 A/. MANUEL SEGUNDO PÉREZ CHARRIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51270 A/. MANUEL SEGUNDO PÉREZ CHARRIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 389 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó la acción de tutela invocada por MANUEL SEGUNDO PÉREZ CHARRIS, contra el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social- Coordinación de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida digna y mínimo vital.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. Aduce el accionante que fue pensionado de la extinta empresa de Puertos de Colombia, acorde con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa, siendo sorprendido con hecho de que su mesada pensional había sido disminuida sin tener conocimiento previo de ello. 2.

Así mismo, expresa que elevó derecho de petición ante dicha entidad, para que informara el porqué de la disminución en las mesadas, dando respuesta el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y después de cinco (5) meses se entera a través de sus compañeros pensionados que el Coordinador les había enviado la Resolución N° 000969 de 30 de agosto de 2007, donde se les informaba el porqué de la disminución, resolución de la cual no ha recibido copia formalmente por parte del GIT, pero dado que su nombre aparece en el precitado documento, acude a esta acción constitucional por los perjuicios irremediables que este hecho ha ocasionado.

Por medio del anterior acto administrativo, se resolvió de manera unilateral revocar directamente la resolución N° 047948 de agosto de 1993, proferida por Foncolpuertos con fundamento en que es consecuencia de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos, manifestando en la misma resolución que por ser un acto de ejecución no admitía recurso, circunstancia que considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta negó la petición de amparo al encontrarla temeraria, toda vez que mediante fallo del 17 de octubre, el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- denegó idéntica pretensión y frente a la misma accionada; decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 noviembre del mismo año. III.

DEL RECURSO INTERPUESTO MANUEL SEGUNDO PÉREZ CHARRIS impugnó el fallo de primer grado, sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, por ello de entrada advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo de 17 de octubre de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se pronunció negativamente sobre la demanda de tutela presentada por MANUEL SEGUNDO PÉREZ CHARRIS y otros, en contra del Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y el consorcio Fopep, por la presunta violación a derechos fundamentales derivada de la reducción de su mesada pensional con ocasión del proceso penal adelantado en contra de Luis Hernando Rodríguez; el cual fue confirmado en sede de impugnación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; luego, sin que se observe frente a aquella actuación, una variación significativa, impedido está el juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento.

De manera que, la insistencia del peticionario de acceder a sus pretensiones a través del ejercicio de la acción constitucional no puede conducir a la Sala a decisión distinta que a la de confirmar las consideraciones que sobre este punto realizó el a quo, pues, se insiste, ya existe una decisión en sede de tutela sobre el caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 217 cno. Tribunal � Véase Fol. 204 cno. Tribunal PAGE 6