Micelio
T-5127 SALVCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO SALVAMENTO DE VOTO Radicación 5127 Aun cuando me parece plausible que al menos se haya tenido el buen sentido de reducir la sanción impuesta a quien supuestamente desacató el fallo de tutela, reiterando el criterio que siempre he expresado en estos casos, debo manifestar que no comparto la decisión, pues no se cumplió debidamente el trámite incidental que exige el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Reitero mi opinión de que para una correcta inteligencia de dicha norma debe distinguirse entre el procedimiento propio de la acción de tutela y el "trámite incidental" que debe adelantarse por el juez para imponer la sanción por desacato al fallo judicial que ordenó a esa determinada persona actuar de una cierta forma o abstenerse de hacerlo.

Las providencias que se dicten dentro de la tramitación de la acción de tutela se notifican "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", pues así lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; pero el "trámite incidental" que debe cumplirse para poder imponer una sanción por incumplimiento del fallo que se haya dictado, aunque consecuencial es distinto y se inicia con el escrito en que se pide sancionar el desacato; y como el auto que se dicta dándole curso a la solicitud de que se sancione el desacato es la "primera providencia" en la tramitación incidental cuyo objeto es castigar la desobediencia a la orden judicial con la que concluyó el procedimiento propio de la acción de tutela, por expresa disposición del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse personalmente, pues, además, confiere un traslado.

Eso significa que en esta específica tramitación incidental no se cumplió con la notificación personal a Juan Alberto Rojas de Ossa, por haberse considerado, equivocadamente a mi juicio, suficiente el hecho de que se hubiese enviado un "fax". La circunstancia de que la actuación correspondiente al trámite incidental se hubiera surtido agregándola al expediente del procedimiento propio de la acción de tutela, no es argumento suficiente para considerar que la providencia que ordenó darle curso a la solicitud de iniciar el incidente de desacato no fuera la primera dentro de lo que propiamente constituye el incidente, por lo que debió ser notificada personalmente puesto que confirió un traslado.

Quiero destacar que en el pasado cuando esta Sala revisó sanciones por desacato y comprobó que no se había cumplido el trámite incidental por no haberse notificado personalmente a quien se pretendía sancionar y surtido el traslado, fue revocada la sanción que había sido impuesta. Así se procedió al revocar el 27 de enero de 1997 la sanción que el Tribunal de Medellín impuso a Gustavo Gutiérrez Gamberony (Rad. 2575); e igualmente la inobservancia del trámite incidental, por no haberse efectuado la notificación personal y surtido el correspondiente traslado, fue la razón por la cual este año se revocó con auto de 10 de junio la sanción que el Tribunal de Santa Marta impuso a Cristóbal Darío Pabón Pérez (Rad. 3239) y en auto de 5 de agosto la que el Tribunal de Barranquilla impuso a Angel Ramiro Aduen Fernández (Rad. 3340).

Aprecio que la circunstancia de surtirse la consulta en favor de quien es sancionado obliga a observar si se ha cumplido en debida forma el trámite incidental correspondiente, y por ello resulta insoslayable comprobar que se haya notificado de manera personal el auto que confiere el traslado y que efectivamente el mismo se haya efectuado, pues únicamente con la observancia plena de esta forma procesal se salvaguarda el derecho constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

Que los fallos judiciales deban ser cumplidos no significa que pueda desconocerse una garantía tan fundamental como la del derecho a un debido proceso; debido proceso que en el caso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 lo constituye la plena observancia del "trámite incidental". Por estas razones, con el mayor respeto por la decisión de la mayoría, salvo mi voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO