Micelio
T-51267(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1921 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4257-2013 Radicación N° 51267 Acta N°40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIOLITA CERÓN PAYÁN, contra el fallo proferido por la SALA LABROAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO “COMFAMILIAR ”.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Resolución No 1475 del 31 de diciembre de 2010, "Por la cual se asignan subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos presupuestales para población desplazada ", emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le fue asignado un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $9.012.500.

Asegura la accionante que es madre cabeza de familia víctima del conflicto armado, inscrita junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada; por lo tanto es una necesidad de carácter prioritario tener una vivienda digna. Que mediante Decreto 1921 del 17 de diciembre de 2012, se reglamenta toda la metodología de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda.

Aduce que el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 establece los criterios de priorización de las familias a ser incluidas dentro de los listados para participar en los sorteos propiciados por el Gobierno Nacional en el programa de viviendas gratuitas, dentro del cual debería encontrarse en el primer orden, esto es, hogares que hayan sido beneficiados de un subsidio familiar de vivienda urbana asignado por el Fondo Nacional de Vivienda y que se encuentren sin aplicar.

Que la Caja de Compensación Familiar de Nariño "Comfamiliar" le informó que fue excluida del subsidio de vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, al no aparecer en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula de ciudadanía de su hija Angélica María Bravo Cerón. Que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y el derecho de petición. Por tanto, solicita que se le incluya en los listados para la convocatoria actual, mediante Resolución N° 645 de 9 de septiembre de 2013, “ convocatoria que inicia desde el 10 de septiembre hasta el 1 de octubre del presente año,” debido a que su derecho a una vivienda digna se ha vulnerado con la exclusión de la primera convocatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Caja de Compensación Familiar de Nariño, señaló que revisada la base de datos CAVIS UT se constató que la actora dispone en la actualidad de subsidio familiar de vivienda, por valor de $9.012.500, proveniente de la Convocatoria Desplazados 2007, en la que se postuló con su núcleo familiar Angélica María Bravo Cerón como hija, Christian Julian Vallejo Cerón como hijo, y Juliana Fernanda Vallejo Cerón como hija, el cual no se aplicó a proyecto de vivienda alguno, estando pendiente su correspondiente aplicación. Que posteriormente el 21 de julio de este año, la señora Mariolita Cerón Payán se postuló nuevamente con el mismo núcleo familiar, para la adquisición de vivienda gratuita en el proyecto de vivienda San Luís; caso en el cual de resultar asignado nuevamente, desplazaría el anterior, es decir, renunciaría al ya asignado por valor de $9.012.500 proveniente de la Convocatoria Desplazados 2007.

Que realizado el cruce de información por parte del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, se reportó que en la Registraduría Nacional del Estado Civil no se había efectuado el registro de la cédula de ciudadanía de Angélica María Bravo Cerón, quien al momento de la Convocatoria desplazados 2007 era menor de edad y en la actualidad ya cumplió su mayoría de edad, " falencia que se subsana con el anexo del certificado emitido por parte del Grupo de Atención e Información ciudadana de la Registraduría General del Estado Civil en la cual se vislumbra el estado actual de la persona ciudadana".

Que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA rechazó la postulación de la accionante al subsidio de vivienda gratuita, aludiendo a que el núcleo familiar no coincidía con el registrado en la base de datos de dicha entidad, por lo que no fue incluida en la Resolución 0658 del 11 de septiembre del año 2013, por medio de la cual se asignan 215 subsidios familiares de vivienda en especie a hogares con selección directa, en el marco del programa de vivienda gratuita en los Municipios de Pasto, Yacuanquer y Sandoná en el Departamento de Nariño. Que es procedente que la parte accionante presente recurso de reposición en contra de la Resolución 0658 del 11 de septiembre de 2013, anexando el certificado emitido por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se vislumbre el estado actual de Angélica María Bravo Cerón como hija beneficiaria y perteneciente al grupo familiar, caso en el cual se subsanaría el mentado error en el cruce de información y se procedería a incluir a la misma en la asignación del subsidio familiar de vivienda.

Que la Resolución 0658 del 11 de septiembre del año 2013 no ha sido publicada en el Diario Oficial; sin embargo, ello no imposibilita que los postulantes no relacionados como beneficiarios presenten el recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, con el fin de hacer valer sus derechos ante el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.

Que la tutela no puede ignorar vías administrativas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la Ley, acorde con sus reglamentos. Que en el presente asunto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la accionante posee la vía gubernativa como medio idóneo para rectificar las falencias en el trámite del subsidio, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mencionó que una vez realizada la consulta de Información Histórica de Cédula, se verificó que el hogar de la señora Mariolita Cerón Payán fue beneficiaria de un Subsidio Familiar de Vivienda, para la Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares Propietarios, por valor de $9.012.500, mediante la Resolución No. 1475 de fecha 31 de diciembre de 2010, el que se encuentra vigente hasta el 15 de noviembre de 2013.

Que a dicho subsidio le fue generada la orden de pago y los recursos se encuentran abonados en la Cuenta de Ahorro Programado -CAP- del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 400701737537 que figura a nombre de la actora, quien debe surtir el procedimiento de movilización, de conformidad con las instrucciones impartidas en la parte posterior de la carta de asignación que le fue entregada personalmente.

Que igualmente se presentó para vivienda gratuita el 21 de junio de 2013 y no cumplió con los requisitos en la modalidad de Adquisición de Vivienda - Subsidio en Especie. Que dada la condición de asignado que ostenta el hogar de la accionante, se opone a la prosperidad de la acción por carencia actual de objeto. Finalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto se refieren a actuaciones cuya competencia es de FONVIVIENDA, alega falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto solicita que se desvincule de la presente acción. Con fallo de tutela del 8 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no es dable acceder a las peticiones de la accionante por esta vía, toda vez que cuenta con otros mecanismos que no pueden ser suplidos o reemplazados por esta acción; más aún cuando está en la facultad de hacer uso de cualquiera de las dos posibilidades que tiene a su favor: 1.

Agotar el trámite de la movilización para el Subsidio en la modalidad de Convocatoria Desplazados 2007, el que aún se encuentra vigente, o; 2. Presentar los recursos de ley frente al acto administrativo que dispuso su exclusión del Subsidio Familiar de Vivienda Gratuita, allegando la prueba documental que acredite que cumple los requisitos.

Lo anterior, por cuanto al escoger una modalidad de subsidio, automáticamente se excluye la otra. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el día 28 de agosto de 2013 se elevó ante el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, debidamente radicado ante el operador de dicha entidad, esto es, la Caja de Compensación Familiar de Nariño “COMFAMILIAR”, derecho de petición en el cual se solicita que se le incluya dentro del programa “ VIVIENDA GRATUITA ” ofertado por el Gobierno Nacional, por cuanto reúne los requisitos legales, la petición que a la fecha no ha sido respondida lo que conllevó a instaurar la presente acción. Que el Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA” argumenta la exclusión del programa, aduciendo que el NÚMERO DE CÉDULA REGISTRADA EN LA BASE DE DATOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ANGELICA MARÍA BRAVO CERÓN PARENTESCO: 3.

HIJO (A) TIPO DE CRUCE: REGISTRADURÍA. ESTADO: HOGAR RECHAZADO POR SER DIFERENTE AL POSTULADO EN FONVIVIENDA MARIOLITA CERÓN PAYÁN PARENTESCO 1.JEFE DE HOGAR.” Que la niña Angélica María Bravo Cerón fue incluida en el listado de los integrantes de su grupo familiar, con la anotación de que en ese momento era menor de edad, y con el transcurrir del tiempo pasó a ser mayor de edad, factor que ya fue subsanado de manera oportuna.

Pero el Fondo Nacional de Vivienda ha hecho caso omiso tanto a su documento petitorio, como al procedimiento legalmente establecido en las normas que rigen la materia de vivienda de interés prioritaria para población desplazada, más aún, vulnerando su único derecho a tener una vivienda digna. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso señalar que con relación a la solicitud inicial de la actora, en el sentido de que se le incluya en los listados para la convocatoria actual -Resolución N° 645 de 9 de septiembre de 2013-, debido a que considera vulnerado su derecho a una vivienda digna con la exclusión de la convocatoria, esta Sala comparte la posición del a quo, respecto de que la accionante contaba con otros mecanismos para satisfacer su derecho, por lo que la protección es improcedente.

Además tenía la facultad de hacer uso de cualquiera de las dos opciones a su favor, como era agotar el trámite de la movilización para el subsidio en la modalidad de Convocatoria Desplazados 2007, o presentar los recursos de ley frente al acto administrativo que dispuso su exclusión del Subsidio Familiar de Vivienda Gratuita, allegando la prueba documental que acreditara que cumplía los requisitos.

Es de resaltar que se le habla a la accionante de dos posibilidades, ya que los subsidios son excluyentes y por tanto, al optar por uno automáticamente se excluye el otro. No obstante lo anterior, se observa que existe otro derecho fundamental vulnerado y que esta íntimamente ligado con la solicitud inicial de la actora y es el derecho de petición. En efecto, el 28 de agosto de 2013, la actora formuló derecho de petición ante la decisión de “ exclusión del subsidio de vivienda,” al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, “debidamente radicado ante el operador de dicha entidad, esto es, la Caja de Compensación Familiar de Nariño” “COMFAMILIAR ” (folio 14), en el que señala “ consideró que los argumentos para la exclusión del subsidio no son válidos y por el contrario con los documentos que anexó quedan desvirtuados (…)” y solicita que se incluya dentro del programa de vivienda gratuita ofertado por el Gobierno nacional, por cuanto reúne los requisitos legales.

Así las cosas, la impugnante afirma que no se ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición, sin que obre prueba en el expediente de que efectivamente se le haya dado contestación de fondo, clara, precisa y oportuna, por parte de la Caja de Compensación Familiar de Nariño “COMFAMILIAR”, entidad ante la cual se radicó por considerar la accionante que es operador del Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA.

Por tanto, no se puede pensar que se haya dado una respuesta emitida en condiciones idóneas que permita su conocimiento por parte de la peticionaria y que colme las exigencias del derecho de petición presentado. En consecuencia, se hace evidente la vulneración al derecho de petición de la accionante y por ende, se debe proteger, para lo cual se ordena a la Caja de Compensación Familiar de Nariño “COMFAMILIAR”, entidad ante la cual la accionante radicó su solicitud, que dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación del presente fallo, si todavía no lo ha hecho responda de fondo la petición de la tutelante.

Lo anterior independientemente de que la resolución sea favorable o no. En este orden de ideas, se habrá de revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABROAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por MARIOLITA CERÓN PAYÁN, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO “COMFAMILIAR ”.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho de fundamental de petición de la señora MARIOLITA CERÓN PAYÁN para lo cual se ordena a la Caja de Compensación Familiar de Nariño “COMFAMILIAR”, entidad ante la cual la accionante radicó su solicitud, que dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación del presente fallo, si todavía no lo ha hecho, responda de fondo la petición de la tutelante de 28 de agosto de 2013.

Lo anterior independientemente de que la resolución sea favorable o no. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2